REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-002656

SOLICITANTES: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.427.293 y V-12.248.918, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* , de catorce (14), seis (6) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.427.293 y V-12.248.918, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha catorce (14) de junio de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, los ciudadanos: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Y ANA YELITZAIDA CORDERO COLMENAREZ, ya identificados, por ante la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 1997, bajo el Acta Nº 26, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre las niñas y la madre tendrá su custodia.
SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus menores hijos en la mencionada vivienda.
TERCERO: El padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención de sus hijos la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Bs. Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs,. F. 750,00) cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de Junio venidero, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde los referidos niños reciban su educación escolar, liceísta y universitaria.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre se establece de la forma siguiente: Fin de semana alternando con la madre. Aparte de estos fines de semana alternos el padre puede visitar y llevar consigo a las tres niñas los martes y los jueves de todas las semanas en las horas comprendidas entre las 5:00 p.m. y las 8:00 p.m. de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que las salida de las niñas en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los domingos a la 6:00 p.m., siendo condición “sine qua non,” que la búsqueda y la entrega de éstos a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos.
QUINTO: Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que sus hijas deban ser tratadas normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias
SEXTO: La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus menores hijas, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que las menores deban pasar con el padre; y éste a su vez podrá viajar esa quincena de vacaciones en que le toca pasarlas con ellas, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, las prenombradas menores lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, los niños pasarán, la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que las mencionadas menores pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea, desde el miércoles santo 05:00 p.m., hasta el domingo de resurrección 05:00 p.m.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1591-2013 y se publicó siendo las 04:10 p. m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Jheicy.-