REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002632
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RIVERO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.543.359 y V-13.856.201, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abg. MILTON EDUARDO VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.867.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.013, los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RIVERO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.543.359 y V-13.856.201, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RIVERO DE FLORES, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RIVERO DE FLORES, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES HERNANDEZ y MARIA ALEJANDRA RIVERO DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.543.359 y V-13.856.201, respectivamente, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 60, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)será ejercida por la madre quien la ha ejercido desde la separación de hecho, con quien ha cohabitado en el domicilio conyugal.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que será el mismo que se venia cumpliendo y que de la misma forma va a quedar establecido hasta ahora en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija en cualquier día de la semana y en cualquier horario siempre y cuando no coincida con las horas destinadas a sus estudios y demás actividades dirigidas a su desarrollo pleno como individuo y siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial las horas nocturnos y cualquiera otras dedicadas al sueño y descanso; de igual modo convienen que la hija podrá visitar a su padre en los periodos de vacaciones escolares y podrá visitar en compañía de su padre cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero solo si existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre, asimismo durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, su hija permanecerá dichos días en compañía de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres; los padres han convenido en que su hija continué cursando sus estudios en la misma unidad educativa donde los cursa actualmente y que en los años sucesivos acordaran que su hija continué sus estudios en la unidad educativa que ambos consideren apropiado, bien sea la actual o cualquier otra. A dichos efectos tomaran en cuenta factores como: la cercanía de la unidad educativa al lugar de habitación, la calidad de la educación impartida por la unidad educativa en cuestión, los costos que genere y cualesquiera otros factores que consideren importantes.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención los gastos de alimentación han estado a cargo de ambos padres; de igual modo los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para la educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia medica, así como cualesquiera otros gastos relativos a su manutención han estado a cargo de ambos padres, así que en lo sucesivo la obligación de manutención de su hija continuara siendo cumplida en los siguientes términos: Los gastos de alimentación seguirán a cargo de ambos progenitores, obligándose el padre a suministrarle mensualmente la cantidad equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0) la cual deberá ser depositada en la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 01370033820001202151 a nombre de Maria Alejandra Rivero; de igual modo los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia medica, a si como cualesquiera otros gastos relativos a su manutención, también seguirán a cago de ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1433-2013 y se publicó siendo las 09:51 a.m. La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002632