SOLICITANTES: CARLOS OMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y YOHANA ROSALI MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.077 y V-14.648.199 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. OSCAR JOSE AGÜERO LUCENA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.260.

HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Junio de 2.013, los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y YOHANA ROSALI MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.077 y V-14.648.199 respectivamente, asistidos por el Abg. OSCAR JOSE AGÜERO LUCENA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.260, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de junio de 2.013, y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 19 de junio de 2013 comparece el beneficiario a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y YOHANA ROSALI MARTINEZ AGUERO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS OMAR RODRIGUEZ LOPEZ Y YOHANA ROSALI MARTINEZ AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.210.077 y V-14.648.199 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de junio de 1997, quedando anotada bajo el Nº 203, folio 204 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la custodia de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) MENSUAL. En cuanto a los gastos de medicina, atención medica, educación, útiles escolares, ropa, calzado y gastos navideños, serán compartidos en partes iguales, es decir, UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no afecte el desempeño escolar, recreación y descanso del hijo. En cuanto al periodo vacacional, navidad y año nuevo, semana santa y carnaval, serán alternados y de común acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1573-2013 y se publicó siendo las 03:44 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Jheicy.-