REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000830
DEMANDANTE: MERLIS KATHERINE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.263.803.
DEMANDADO: HENRY DAVID PERDOMO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.421.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Logrado en Audiencia de Mediación).

Los hechos:
En fecha 25 de marzo de 2.013, la ciudadana MERLIS KATHERINE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.263.803, debidamente asistido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, presento demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano HENRY DAVID PERDOMO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.106.421. Admitida la demanda en fecha 05 de abril de 2013, se ordeno la notificación del demandado, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 11 de junio de 2.013, oportunidad en la cual las partes llegaron a un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En lo sucesivo el padre podrá compartir con sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente un fin de semana cada quince días desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), cuando por el progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con sus hijos, así mismo se establece que el padre entre los días Lunes a Jueves podrá compartir con sus hijos un día a la semana y en este sentido deberá retirar de la Escuela a los niños a las 11:15 a.m. y los retornara al hogar materno a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, así mismo los niños compartirán el día del padre con su progenitor y el día de la madre los niños permanecerán con la madre independientemente de a quien corresponda la convivencia familiar ese fin de semana , en ese mismo sentido se acordó por las partes que el cumpleaños del progenitor los niños puedan compartir el día con su padre. En el día del cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán en un horario de dos turnos, se establece que la madre compartirá con sus hijos (niño, niña) de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde los niños compartirán con el padre pudiendo pernoctar en la residencia paterna y retornar a su residencia al día siguiente a las ocho o nueve de la mañana, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. Igualmente las partes disponen que para las fiestas decembrinas, tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, se intercalaran en el horario antes señalado (de 9 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. hasta el día siguiente a las nueve de la mañana), pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir con el niño el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado y visto que ambas partes solicitaron se proceda a homologar el acuerdo sin que sea necesario oír la opinión de los niños. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías de los beneficiarios de autos no se fija oportunidad para oír a los niños por cuanto el acuerdo es total y garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos MERLIS KATHERINE COLMENAREZ y HENRY DAVID PERDOMO OCHOA, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1526-2013 y se publicó siendo las 11:06 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2013-000830
12-06-2013