REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-J-2013-002718
SOLICITANTES: YELITZA MARGARITA RIVERO JIMENEZ Y JONATHAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.396 y V-11.942.544 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.718.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de mayo de 2.013, los ciudadanos YELITZA MARGARITA RIVERO JIMENEZ Y JONATHAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.396 y V-11.942.544 respectivamente, asistidos por la Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.718, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de mayo de 2.013, y se ordenó oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 05 de junio de 2013 se deja constancia que el beneficiario no compareció a manifestar su opinión en la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual la solicitante concurrió, alegando formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YELITZA MARGARITA RIVERO JIMENEZ Y JONATHAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA MARGARITA RIVERO JIMENEZ Y JONATHAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.922.396 y V-11.942.544 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº 116, folio 116 vto. del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta por ambos padres, y la Custodia del niño será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a un monto de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.737,10) MENSUAL, para los gastos de alimentación, entregados, a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, mas el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas, vitaminas, vacunas, uniformes, útiles escolares, decembrinos, recreación, cultura, deporte, educación y los demás gastos que se generen siempre que sean necesario para garantizarle al niño un nivel de vida adecuado.
Tercero: En cuanto al régimen de Convivencia familiar, será amplio el padre podrá visitar a su hijo siempre que lo quiera hacer, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso del niño, con respecto a las vacaciones, festividades y navidades los progenitores se pondrán de acuerdo, para compartir con el niño cada una de estas fechas de forma alternada, previa comunicación entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1512-2013 y se publicó siendo las 01:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Jheicy.-