ASUNTO: KP02-J-2013-002683

SOLICITANTES: ERIKA VIRGINIA ADARMES GARRIDO y CESAR ENRIQUE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.929.701 y V-18.057.105 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. SANDRA J. MARQUEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.054.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 21 de mayo de 2.013, los ciudadanos ERIKA VIRGINIA ADARMES GARRIDO y CESAR ENRIQUE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.929.701 y V-18.057.105 respectivamente; asistidos por la Abg. SANDRA J. MARQUEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.054, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal. Se admite la solicitud en fecha 28 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria. En la oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión con relación a la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha diez (10) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes no comparecieron. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende, seguidamente conforme lo dispuesto en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma adjetiva en este Procedimiento y en aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, en plena concordancia con la Decisión Nº 12-2013 del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de fecha 14-02-2013, luego de deliberar, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, homologando las instituciones familiares en beneficio de las hijas procreadas durante la unión conyugal.
Fundamentos de derecho:
Al respecto el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidió al respecto en su sentencia emitida en fecha 14-02-2013 Nº 12-2013 lo siguiente:
“omissis….considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”.

En ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentencio lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.)”

Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia su intención de Separarse de Cuerpos y Bienes, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos ERIKA VIRGINIA ADARMES GARRIDO y CESAR ENRIQUE TRIANA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
Primero: Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado, indicando o fijando su residencia en cualquier lugar.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las hijas será ejercida la madre, ambos padre convienen en que tendrán ambos la mayor y mejor responsabilidad para la crianza de sus hijas, tomando en cuenta la decisión que al respecto las niñas dispongan y estos siempre tendrán por el norte el respeto, la comunicación, el afecto y que la toma de decisiones con respecto a ellas serán mancomunadas, discutidas y tomando como base la opinión de las hijas y será lograda en beneficio de estas, así como otras decisiones de suma importancia donde se encuentren involucrados los intereses, acciones y derechos de las niñas con el fin de su protección y respeto y siempre , pero siempre, serán a convenir tomando en cuenta la conveniencia, que al respecto mejor se produzca.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), para vestuario, medicinas, recreación y esparcimiento, educación y otros similares que requiera para completo y cabal desarrollo, en el entendido de que ambos padres según lo dispuesto por las leyes que rigen la materia, les corresponde la obligación de educar, mantener y asistir a sus hijas. El padre se compromete a darle en diciembre y julio el doble de lo fijado para manutención.
Cuarto: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá ver a sus hijas todos los días de la semana. La visita será en un horario diurno y que no perturbe el descanso y el horario de tareas de las niñas. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas (los días 24 y 31), semana santa, carnavales, cumpleaños, serán compartidas y alternadas, debiendo ponerse de acuerdo y teniendo en cuanta siempre el interés y la opinión de las niñas, no pudiéndose llevar fuera del país, sin el consentimiento expreso de la madre o del padre, tratándose siempre de realizar las mejores gestiones y apostar las mejores conductas que vayan en mejor formación física, psicológica y moral de ellas, realizándose los actos siempre en función de lo que convenga y favorezca los derechos propios de las niñas.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1521-2013 y se publicó siendo las 04:16 p.m.
La Secretaria,


Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002683