REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000836

DEMANDANTE: MARIA ROCCA DI TURI FIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.603, de este domicilio.
DEMANDADO: SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.688, de este domicilio.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ROCCA DI TURI FIANO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ALFONSO JOSE ROSARIO FIGUERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 7.702, contra el ciudadano: SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO, plenamente identificada en autos. Este Tribunal admite la demanda ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2013, se admitió la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada.

Certificada la notificación de la parte demandada (F.29 y 30) se fijó oportunidad para el Acto de Reconciliación en fase de Mediación.

En fecha 31 de mayo de 2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA ROCCA DI TURI FIANO y SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO, plenamente identificados, para desistir de la demanda de Divorcio.
Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos MARIA ROCCA DI TURI FIANO y SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO partes en la presente causa, han desistido del presente procedimiento, respecto a la demanda de Divorcio.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes MARIA ROCCA DI TURI FIANO y SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por la ciudadana MARIA ROCCA DI TURI FIANO en contra del ciudadano SALVADOR JESUS INGOLIA GALLEGO ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º y 154º.
La Juez Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA,

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1823-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:13 m.

LA SECRETARIA,
OMOG/Erika-.
ASUNTO : KP02-V-2013-000836