REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002645
PARTES SOLICITANTES: JENIKAR PASTORA MARCHAN HERNANDEZ y MARCOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.012.485 y V-17.228.983, respectivamente, de éste domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de mayo de 2013, los ciudadanos JENIKAR PASTORA MARCHAN HERNANDEZ y MARCOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 25 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia fijada de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, comprometiéndose a aumentar tal suma de acuerdo a la inflación, según los índices del Banco Central de Venezuela. Los padres se comprometen en darle a la hija una bonificación navideña, en especie: en ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares y uniformes escolares, y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos en partes iguales
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre compartirá con su hija cada 15 días, buscándola en casa de la madre, y regresándola en la noche, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participará vía telefónica a la madre de su hija, a fin de mantener las relaciones familiares.
En relación a las vacaciones de carnaval, semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, deportivas y educativas programadas, de mutuo acuerdo entre los padres, manteniendo con la hija el sentimiento de respeto, amor y consideración

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JENIKAR PASTORA MARCHAN HERNANDEZ y MARCOS JAVIER FERNANDEZ FERNANDES, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2003, bajo el No. 220 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2003.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 25 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1831-2.013 y se publicó siendo las 03:06 p.m.



LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-