REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002707
PARTES SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA RIERA DE BALLESTER y JOSE ANTONIO BALLESTER VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.445.029 y V-12.698.716 respectivamente, de éste domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11, 08, 08 y 05 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de mayo de 2013, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RIERA DE BALLESTER y JOSE ANTONIO BALLESTER VIRGUEZ comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cinco hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 28 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 11 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia de la cónyuge MARIA ALEJANDRA RIERA DE BALLESTER a la audiencia y de la incomparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO BALLESTER VIRGUEZ
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) SEMANALES, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el año nuevo y Reyes, serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a semana Santa y carnaval, lo pasarán con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre, con la madre. El día de su cumpleaños será pasado con su madre, y el padre asistirá a la reunión que al efecto se celebre, en tales ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad, con la madre

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RIERA DE BALLESTER y JOSE ANTONIO BALLESTER VIRGUEZ ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el No. 286 folio 286 Vto. de los Libros de registro Civil de matrimonios llevaos durante el año 2001 por tal autoridad En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN



LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1686-2.013 y se publicó siendo las 03:16 p.m.
LA SECRETARIA,




OMO/Diana .-