REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Cinco (05) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002896

Solicitantes: DOMENICA MARIA QUERALES MACHADO y CARLOS JOSE LARA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.510.666 y 12.877.921 respectivamente.
Beneficiario: Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la fiscalia 14º del ministerio publico del estado Lara, a instancia de los ciudadanos DOMENICA MARIA QUERALES MACHADO y CARLOS JOSE LARA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.510.666 y 12.877.921 respectivamente; en beneficio de su hijo Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la fiscalia 14º del ministerio publico del estado Lara, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:


PRIMERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.00), se compromete a proveer ropa y calzado dos veces al año en junio y diciembre.
SEGUNDO: Los gastos de medicinas, asistencia médica, uniforme y útiles escolares, transporte, el padre cubrirá el 50%, y cualquier otro gasto que requiera el hijo.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores del beneficiario Niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la fiscalia 14º del ministerio publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, cinco (05) de junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1552-2013 y se publicó siendo las 01:28 p. m.


El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.






IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002896
2/2
05/06/2013
Homologación de obligación de manutención.