REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002535
SOLICITANTES: JEAN PIER ALVARADO y YRETZA ABIGAIL ALVARADO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.860.930 y V-20.016.176, respectivamente, y ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de 08 años de edad.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
En fecha 14 de mayo de 2013, los ciudadanos JEAN PIER ALVARADO y YRETZA ABIGAIL ALVARADO ARRIECHE, ya identificados, solicitaron ante éste Juzgado la Separación de Cuerpos.
En fecha 21 de mayo de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 04 de junio de 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria entre las partes, se dejó constancia de la inasistencia de las mismas.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordenó la continuidad del proceso.

Seguidamente se incorporaron de oficio los medios probatorios, tales como; Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, los cuales fueron admitidos, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Seguidamente, revisados los acuerdos de las partes en cuanto a las Instituciones familiares, se verifica que los mismos son válidos, y resguardan los derechos del hijo, quedando establecidos en los mismos términos.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JEAN PIER ALVARADO y YRETZA ABIGAIL ALVARADO ARRIECHE.
En virtud que durante la unión conyugal entre los ciudadanos JEAN PIER ALVARADO y YRETZA ABIGAIL ALVARADO ARRIECHE fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: En Relación a la Responsabilidad de Crianza (Custodia), manifiestan ambas partes que la custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , la ejercerá la madre.
TERCERO: EN RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: se fija en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750188710071091920, además de cancelar el 50% del colegio, gastos médicos, ropa, útiles, uniformes entre otros.

CUARTO: En relación a la convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo todos los días luego de la 01:00p.m hasta las 07:30 p.m., puesto que ambos padres viven a solo 20 metros de distancia, pudiendo acordar según sea el caso.
QUINTO: A partir de la presente fecha lo que adquieran los cónyuges no formara parte de la comunidad conyugal pues corresponden en plena propiedad al que los adquiera e igualmente el pasivo que asuman será por cuenta de quien lo contraiga.
SEXTO: Cada uno de los cónyuges establecerá su domicilio en donde lo crea conveniente a sus intereses.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA dichos convenimientos y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos JEAN PIER ALVARADO y YRETZA ABIGAIL ALVARADO ARRIECHE, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al hogar común, hasta que se declare el divorcio. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 04 días de junio de 2013. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDICIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1545–2013, y se publicó siendo las 11: 12 a.m.
EL SECRETARIO LA SECRETARIA

IVBT/CB/Rene
KP02-J-2013-002535