REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Cuatro (04) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2012-005456.

SOLICITANTE(S): CESAR ARMANDO SÁNCHEZ LAMEDA E ISABEL CRISTINA REVILLA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.921.218 y V-15.305.954, de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. WILMER PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787, y DAVID VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.836.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha diez (10) de octubre del año 2.012, los ciudadanos CESAR ARMANDO SÁNCHEZ LAMEDA E ISABEL CRISTINA REVILLA BRAVO, asistidos por Abg. WILMER PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787, y DAVID VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.836, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha quince (15) de octubre de 2012, se admitió la solicitud, y se dicta despacho saneador.
En fecha trece (13) de mayo de 2013 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión del beneficiario; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.


En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos CESAR ARMANDO SÁNCHEZ LAMEDA E ISABEL CRISTINA REVILLA BRAVO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, en dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada una. Los gastos médicos, de uso diario, recreación, útiles escolares, uniformes, transporte, navideños, entre otros, serán cubiertos en partes iguales por cada padre.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, los fines de semana serán alternos, cuando le corresponda al padre podrá buscar al niño el día viernes al salir de clases, el día lunes lo regresara a clases en la hora indicada, de no tener clases, lo entregara a la madre antes de las ocho de la noche del mismo día, ambos padres se comunicaran el lugar de ubicación donde se encuentran con el niño. El padre visitara al niño los días lunes durante el periodo escolar, cuando el fin de semana este el niño con el padre, este lo regresara al hogar materno el día martes a las ocho de la noche, si el fin de semana estuvo con la madre, el padre podrá buscarlo en el colegio a las doce del medio día, y lo regresara al hogar materno el día martes a las seis de la tarde. El día del padre, podrá buscar al niño el día anterior a esta fecha a las ocho de la noche, y lo regresara el día hábil siguiente a su colegio, el día del niño será alterno cada año entre los padres, en los mismos términos del día del padre. En las vacaciones escolares de semana santa y carnaval las mismas serán alternas cada año, cuando corresponda el carnaval que el niño este con la madre, la semana santa estará con el padre, alternos cada año previo acuerdo. Las vacaciones escolares interanuales escolares y navidad, serán compartidas en partes iguales. Las días feriados nacionales o regionales en los cuales se suspenden las clases, serán compartidos entre los padre de mutuo acuerdos, en caso de enfermedades el padre podrá visitarlo, podrá asistir con el niño a fiestas, reuniones, actos culturales, ambos padres facilitaran la comunicación por los medios adecuados entre los padres y el niño.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR ARMANDO SÁNCHEZ LAMEDA E ISABEL CRISTINA REVILLA BRAVO, por ante el registrador civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de abril de 2006, bajo el No.42, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes una vez quede firme la sentencia.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1548/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:30 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.










Motivo:
KP02-J-2012-005456
04/06/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-