REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diez (10) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
KP02-J-2013-002338

SOLICITANTE(S): WILMER ALBERTO TEJEDA MARTINEZ y MARIELYS GALINDO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.374 y V-15.133.698, de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JHONNY A. CORTEZ G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.684.
BENEFICIARIO(S): adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y la niña MARIAN ELIETH, de trece (13) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En virtud del disfrute vacacional correspondiente a los periodos años 2010-2011 y 2011-2012, concedido a la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, según oficio CJ-13-1747, de fecha 28 de Mayo de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se aboca la Juez Temporal designada Abg. Sol Izmir Chávez Medina.

En fecha tres (03) de mayo del año 2.013, los ciudadanos WILMER ALBERTO TEJEDA MARTINEZ y MARIELYS GALINDO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.394.374 y V-15.133.698, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESy la niña MARIAN ELIETH, de trece (13) y cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESy la niña MARIAN ELIETH.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de las beneficiarias; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESy la niña MARIAN ELIETH, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En fecha cinco (05) de junio de 2.013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILMER ALBERTO TEJEDA MARTINEZ y MARIELYS GALINDO ARRIETA, Seguidamente, se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTESy la niña MARIAN ELIETH. Refieren que su separación es de común acuerdo, y ratifican que existe pleno acuerdo en relación:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600oo Bs.) mensual, y la madre contribuirá con la misma cantidad, los gastos escolares, prendas de vestir, medicinas y médicos, recreación, serán compartidos entre ambos padres en un 50% adicional a la obligación de manutención y de cualquier otro gasto.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el adolescente podrá decidir en que momento quiere ver a su padre, siempre y cuando no interfiera con su rutina diaria, descanso y estudio, a falta de horario será de la siguiente manera: El padre visitara a su hijo en el hogar materno los días sábados y domingos, desde las 09:00 AM, hasta las 06:00PM, pudiendo pernoctar con el padre, el carnaval estará con el padre y la semana santa con la madre alternos cada año, las vacaciones escolares serán divididas en partes iguales, siendo alternativo con quien las pasara respetando los espacios de recreación y con la opinión del hijo, para navidad y año nuevo la mitad la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el 224 con el padre y el 31 y día de reyes con la madre o como lo decida el hijo o en su defecto alternando cada año.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER ALBERTO TEJEDA MARTINEZ y MARIELYS GALINDO ARRIETA, por ante el registrador civil del municipio Sucre del estado Miranda, según acta de fecha nueve (09) de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 153, tomo 1, folio 153, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1999. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.

El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1614/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:38 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.






























Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002338
10/06/2013
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IVBT/CAB/ Robersi.-