ASUNTO: FP02-J-2013-000539
RESOLUCION: PJ0822013000264
SOLICITANTES: BEATRIZ ADRIANA AZACON MAYATTY y
EDUARDO JOSE MAYA IBARRA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
“Vistos”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: BEATRIZ ADRIANA AZACON MAYATTY y EDUARDO JOSE MAYA IBARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.490.199 y V-15.970.999 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las profesionales del Derecho: LUISANNA UZCATEGUI y MARVELIS LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 102.935 y 138.487, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 44, de fecha 14 de septiembre de 2007. Libro 1. Folios 95 al 96, del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007, la cual corre inserta al folio cinco (05) del expediente; que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 05 de mayo de 2008.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 11 de junio de 2013, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija ADRAIAN ISABEL MAYA AZACON, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad.
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 750,00), en forma mensual y consecutiva, lo que equivale actualmente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo, los cuales serán depositados en una cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en una institución financiera que funciona en la zona. La cantidad de: dos mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) para el mes de Septiembre y la cantidad de: tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), para el mes de Diciembre. Dichas sumas serán aumentadas cada vez que incremente el salario mínimo. De igual forma y en relación a los beneficios para la hija, en el área de Salud, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: BEATRIZ ADRIANA AZACON MAYATTY y EDUARDO JOSE MAYA IBARRA venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.490.199 y V-15.970.999, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. La Juez de Mediación y Sustanciación (01).- Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de La Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Lolimar García Hurtado.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
LGH/DS.-
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