REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000293
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se recibió el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada judicialmente por los abogados Francisco Guerrero, Luis Antonio Anaya y Vilma Vargas, Inpreabogado Nros. 96.863, 14.437 y 62.219, respectivamente, contra el Acta dictada el seis (06) de mayo de 2002 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.294 y contra la Providencia Administrativa Nº 02-47 dictada el seis (06) de agosto de 2002 por el Inspector del Trabajo, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), actualmente trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 380,16); se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el siete (07) de noviembre de 2002 por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Acta dictada el seis (06) de mayo de 2002 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.294 y contra la Providencia Administrativa Nº 02-47 dictada el seis (06) de agosto de 2002 por el Inspector del Trabajo, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa de trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00), actualmente trescientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 380,16).
Mediante sentencia dictado el dieciocho (18) de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del ciudadano Jorge Luis de la Rosa, a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., y al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz de la Zona del Hierro, asimismo, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
Mediante diligencia presentada el veinte (20) de marzo de 2003 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº 098-JS-2003 dirigido a la Procuradora General de la República, cumplido.
Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de marzo de 2003 el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio Nº 099-JS-2003 dirigido al fiscal General de la República, cumplido.
El ocho (08) de abril de 2003 se recibió ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones del Inspector de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, del ciudadano Jorge Luis de la Rosa y de la sociedad mercantil recurrente, cumplida.
El veintidós (22) de abril de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libró cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de abril de 2003 la representación judicial de la parte recurrente consignó el referido cartel publicado en el diario el Universal de fecha 24/04/2003.
Mediante auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2003, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud que las partes no promovieron pruebas dentro del término legal establecido.
Mediante auto dictado el doce (12) de junio de 2003 se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
El quince (15) de julio de 2003 se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto de informes.
Mediante auto dictado el dos (02) de septiembre de 2003 se dio por terminada la segunda etapa de la relación de la causa.
El diez (10) de noviembre de 2004 se recibió escrito contentivo de opinión del Ministerio Público.
Mediante auto dictado el siete (07) de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia dictada el catorce (14) de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y ordenó su remisión a este Juzgado Superior.
Recibido el expediente el siete (07) de diciembre de 2009, mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2009 la Jueza de titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 21.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2012 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al representante legal de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a los fines que informaran sobre su interés en la continuación de la presente causa, con la advertencia que si transcurría el lapso de un año siguiente al referido auto sin que las partes manifestaran tal interés, se declarará la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es que las partes manifestarán su interés en la continuación de la presente causa, la cual fue ordenada mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2012, no obstante, desde la referida fecha hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (01) años y tres (03) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado Superior declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el Acta dictada el seis (06) de mayo de 2002 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.294 y contra la Providencia Administrativa Nº 02-47 dictada el seis (06) de agosto de 2002 por el Inspector del Trabajo, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa de Bs. 380.160,00. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra el Acta dictada el seis (06) de mayo de 2002 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jorge Luis de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.294 y contra la Providencia Administrativa Nº 02-47 dictada el seis (06) de agosto de 2002 por el Inspector del Trabajo, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa de Bs. 380.160,00, en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA HERRERA
BOL/ov/cg
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