REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-1999-000002

En fecha seis (06) de octubre de 1999, se recibió el presente asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTOS INTER-URBANO LA JOSEFINA, representada judicialmente por la ciudadana Lourdes Ochoa, en su carácter de Presidente de la referida Asociación Civil, asistida por el abogado Carlos Bolívar, Inpreabogado Nº 48.278, contra la Resolución Nº 1449 dictada el doce (12) de julio de 1999 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió no renovarle el permiso de explotación de rutas; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el seis (06) de octubre de 1999, la parte accionante fundamentó su pretensión contra la Resolución Nº 1449 dictada el doce (12) de julio de 1999 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió no renovarle el permiso de explotación de rutas.

Mediante sentencia dictada el once (11) de octubre de 1999, se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Mediante auto dictado el veintiocho (28) de agosto de 2001 se ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la Consulta de Ley.

Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por este Juzgado Superior el once (11) de octubre de 1999, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo y ordenó la remisión del presente asunto a los fines de la decisión de las medidas cautelares solicitadas.

Recibido el expediente el veinticinco (25) de abril de 2012, mediante auto dictado el seis (06) de junio de 2012 se ordenó notificar al representante legal de la Asociación Civil de Conductores Periféricos por puestos Inter-Urbano la Josefina, a los fines que informara sobre su interés en la continuación de la presente causa.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Superior observa que la parte accionante desde el seis (06) de junio de 2012, oportunidad en que se ordenó su notificación, a los fines que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, no ha realizado ni por sí, ni por medio de apoderado ningún acto que demuestre que mantienen su interés en la presente causa.

En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció que consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite, y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para que la parte accionante manifieste su interés en la continuación de la presente causa, siendo que la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, terminado el procedimiento.

III. DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES PERIFÉRICOS POR PUESTOS INTER-URBANO LA JOSEFINA contra la Resolución Nº 1449 dictada el doce (12) de julio de 1999 por la Alcaldesa del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió no renovarle el permiso de explotación de rutas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA HERRERA

BOL/ov