República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-019287
ASUNTO : AP01-S-2012-019287

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Mariela Cabeza

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Leonardo José Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.742, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 20-12-1971 de 41 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo año, profesión u ocupación: Comerciante Informal, lugar donde labora: En la Salida de la Estación del Metro Capuchinos, esquina Albañales, al lado del Banco de Venezuela, hijo de: Gladys María Dávila (F) y No lo conoció (), residenciado en: Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Jua, Capuchinos, Habitación 26, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-223-15-82 / 0426-913-09-48:

Acusado: David José González Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.190, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 26-10-1991 de 21 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año, profesión u ocupación: Mesonero, Calle Madrid Las Mercedes Restaurant La Castañuela, hijo de: María Gregoria González (v) y No lo conoció (), residenciado en: Avenida San Martín, Sector Capuchinos, Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Juan, Capuchinos, Habitación 16, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-243-66-32 / 0275- 8088693.

Defensora Publica Primera con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Everlin de la Cruz

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez



CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra los ciudadanos Leonardo José Dávila y David José González Gonzalez, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados en fecha 06 de diciembre de 2012, con ocasión del procedimiento de flagrancia realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Paraíso, mediante entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en la cual señalo que en fecha 04 de Diciembre de 2012 a las 08:30 horas de la noche se dirigió al puesto de teléfono ubicado en la avenida San Martín, en las afueras del centro Comercial Fénix, vía pública, parroquia San Juan con el fin de hacer una llamada, comenzó a conversar con el propietario de los teléfonos de nombre Leonardo José quien en el transcurso de la discusión la insultó, el ciudadano David Gonzalez golpeo a la victima en diversas partes del cuerpo, ambos sujetos la tomaron y la golpearon físicamente, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del médico forense Dr. JORGE LUIS MARIN, Titular de la cédula de identidad: 5.961.190, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a)

NOMBRE: AMIRA VILLEGAS C.I: 18.441.120
EDAD: 24 años
FECHAN DEL SUCESO: 04/12/12
Examinado en este servicio el día 05/12/12 donde se aprecia:
Contusión equimiotica en región malar derecha, múltiples contusiones escoriadas en región lateral derecha y lateral izquierda del cuello, región mamaria izquierda, región supraescapular izquierda y en cara anterior y cara posterior de ambos antebrazos.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES.
CARÁCTER: LEVE.


Es el caso, que para el día 26 de Junio de 2013, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Mariela Cabeza, y los Acusados Leonardo José Davila y David José González Gonzalez, debidamente asistido por el Defensora Publica Primera con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas Everlin de la Cruz se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra de los ciudadanos Leonardo José Davila y David José González Gonzalez en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incursos en el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.”

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “Una vez escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal, esta defensa demostrara en el transcurso de este debate la inocencia de mis defendidos, en el pleno contradictorio de las pruebas que aquí se evacuaran, en otro supuesto y en el caso de que mis defendidos llegaran a manifestar su voluntad de querer admitir los hechos solicitó a este Despacho tome en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo si fuera así al momento de imponer la pena correspondiente, se establezca desde la pena mínima del delito y de allí se realice las rebajas correspondiente, ello conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral”.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone a los acusados previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quienes se le concedió el derecho de palabra, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Leonardo José Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.742, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 20-12-1971 de 41 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo año, profesión u ocupación: Comerciante Informal, lugar donde labora: En la Salida de la Estación del Metro Capuchinos, esquina Albañales, al lado del Banco de Venezuela, hijo de: Gladys María Dávila (F) y No lo conoció (), residenciado en: Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Jua, Capuchinos, Habitación 26, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-223-15-82 / 0426-913-09-48: quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al el imputado el cual aportó sus datos de identificación Personal: David José González Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.190, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 26-10-1991 de 21 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año, profesión u ocupación: Mesonero, Calle Madrid Las Mercedes Restaurant La Castañuela, hijo de: María Gregoria González (v) y No lo conoció (), residenciado en: Avenida San Martín, Sector Capuchinos, Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Juan, Capuchinos, Habitación 16, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-243-66-32 / 0275- 8088693 (Mamá en Mérida) quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena.”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa publica.
CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico (128º), contra los acusados Leonardo José Dávila y David José González Gonzalez, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de la Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado en fecha 06 de diciembre de 2012, con ocasión del procedimiento de flagrancia realizado por el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Paraíso, mediante entrevista rendida por la ciudadana Villegas Briceño Amira Alexandra, Cédula de Identidad Nº. 18.441.120 en la cual señalo que en fecha 04 de Diciembre de 2012 a las 08:30 horas de la noche se dirigió al puesto de teléfono ubicado en la avenida San Martín, en las afueras del centro Comercial Fénix, vía pública, parroquia San Juan con el fin de hacer una llamada, comenzó a conversar con el propietario de los teléfonos de nombre Leonardo José quien en el transcurso de la discusión la insultó, el ciudadano David Gonzalez golpeo a la victima en diversas partes del cuerpo, ambos sujetos la tomaron y la golpearon físicamente, lo cual quedó acreditado científicamente con la opinión calificada del médico forense Dr. JORGE LUIS MARIN, Titular de la cédula de identidad: 5.961.190, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en su Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano (a)

NOMBRE: AMIRA VILLEGAS C.I: 18.441.120
EDAD: 24 años
FECHAN DEL SUCESO: 04/12/12
Examinado en este servicio el día 05/12/12 donde se aprecia:
Contusión equimiotica en región malar derecha, múltiples contusiones escoriadas en región lateral derecha y lateral izquierda del cuello, región mamaria izquierda, región supraescapular izquierda y en cara anterior y cara posterior de ambos antebrazos.
ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.
TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DIAS SALVO COMPLICACIONES
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: CINCO DIAS SALVO COMPLICACIONES.
CARÁCTER: LEVE, e impuesto los acusados del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por los hoy acusados Leonardo José Dávila y David José González Gonzalez, en forma libre y voluntaria e impuestos del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que los hoy acusados registraran antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor de los acusados debido a que los mismos no presentan antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedores de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses y escuchada las expresiones, en forma voluntaria por los hoy acusados de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar de 6 meses de prisión, el tercio de la misma quedando en definitiva a Cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.


Por otra parte, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados Leonardo José Dávila y David José González Gonzalez, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena es decir cuatro (04) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.



CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Leonardo José Dávila, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.742, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 20-12-1971 de 41 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Segundo año, profesión u ocupación: Comerciante Informal, lugar donde labora: En la Salida de la Estación del Metro Capuchinos, esquina Albañales, al lado del Banco de Venezuela, hijo de: Gladys María Dávila (F) y No lo conoció (), residenciado en: Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Jua, Capuchinos, Habitación 26, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-223-15-82 / 0426-913-09-48, y al ciudadano David José González Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.190, Nacionalidad: Venezolana, natural de Mérida, nació el: 26-10-1991 de 21 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Primer año, profesión u ocupación: Mesonero, Calle Madrid Las Mercedes Restaurant La Castañuela, hijo de: María Gregoria González (v) y No lo conoció (), residenciado en: Avenida San Martín, Sector Capuchinos, Hotel Jusepe, entre la Calle Lazarino con la Calle Aguacate, Parroquia San Juan, Capuchinos, Habitación 16, en el segundo piso. Teléfonos: 0424-243-66-32 / 0275- 8088693 (Mamá en Mérida), a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD descritas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a los acusados Leonardo José Dávila y David José González Gonzalez, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de cuatro (04) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de junio de 2013 A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ


AP01-S-2012-019287
1-J-VCM-MEBP/GR