República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-02184
ASUNTO : AP01-S-2011-02184

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Fiscalia Centésima Vigésima Octava con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Mariela Cabeza

Victima: Se omite su identidad,

Acusado: Roberto José Teppa Garran, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.280.810, Venezolano, Natural de Caracas, de 45 años edad, fecha de nacimiento: 08-12-68, estado civil: casado; Profesión u oficio Médico ginecostetra, lugar donde labora Clinica Vidamed, hijo de Delia Garran (V) y de Pedro Antonio Teppa (V) residenciado: Calle Guiria, Quinta Delia Maria, El Cafetal, teléfono 0414-222-25-99

Defensa Privada: Carlos Simón Bello Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matricula 7.130, Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Esquinas de Veroes a Jesuitas, Edificio Centro Imanta, Piso 2, Oficina 25, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Números telefónicos 0416- 608.01.34

Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

Capítulo I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalia Centésima Vigésima Octava con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Roberto José Teppa Garran; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiendo parcialmente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la acusación presentada, admitiendo el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Roberto José Teppa Garran, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.280.810, ocupación ginecólogo-obstetra en el edificio Mayesti, Piso Nº 8, ya que el día de hoy 01-10-2010 a las 11:00 horas de la noche, se presento en dicha residencia sin presentar síntomas de bebidas alcohólicas ni estupefacientes, dentro de la discusión hubo insultos, agresión verbal y físicas, maltratos de cuerpo a cuerpo.…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio: “Siendo la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 106 de la Ley que rige la materia, el Ministerio Público va a demostrar durante el desarrollo de este debate que el ciudadano Roberto José Teppa violento a la ciudadana Lissettte Mariana Rodríguez de Teppa, cometiendo así el delito de Violenta física con los agravantes establecidos en esa norma específicamente en el artículo 42 de la Ley especial, ¿cómo lo va a hacer? con los elementos probatorios previamente admitidos en la oportunidad de ley ”. Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Carlos Simón Bello Rengifo, quien expuso: “Estamos convocados para darle inicio a este juicio oral y público y en primer término la defensa quiere manifestar de hacerse eco de lo expresado por el acusado en el sentido que su voluntad siempre a sido aclarar todo lo que este a su alcance, para preservar y mantener su hogar donde hay dos niños que mayormente son las verdaderas víctimas, sin embargo esta voluntad no puede hacerse al sacrificio de la mujer, nuestro propósito igualmente no es solamente poner de manifiesto esa voluntad, es de poner en manifiesto cual fue la verdad realmente de los hechos, tal cual como se han venido planteando, razón de ser al inicio de la presente causa, vamos a dividir nuestra exposición, la primera tiene que resaltar y así se hace valer nuevamente ante este tribunal, lo que fue ya expuesto a la contestación a la acusación fiscal que gira fundamentalmente sobre dos aspectos que dieron lugar a la oposición de las respectivas excepciones las cuales hacemos valer, en primer lugar la incongruencia de la acusación fiscal que dio origen a la oposición a la respectiva excepción con base al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, incongruencia que obedece fundamentalmente a lo siguiente, de acuerdo al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico fueron varias lesiones causadas a la víctima y eso no se comparece con el resultado de la experticia médico forense que consta en la presente causa, ello concatenado en el escrito de la contestación ordinal 3 del mismo artículo 326, en virtud de que la acusación fiscal se limita a la narración y atención de los elementos que consta en el presente expediente sin una medida de concatenación, lo cual lo hubiera inducido a una comparación entre el resultado de la experticia y las aseveraciones que hablan de una pluralidad del acontecimientos en el propio libelo del Ministerio Público, en pocas palabras no existe congruencia entre lo que consta en el expediente y lo que afirma la acusación fiscal y por otra parte los elementos que integran dicha acusación fiscal no fueron debidamente comparados con el propio escrito acusatorio, independientemente de estas consideraciones que tienen que ver con vicios que afectan la actividad del ministerio público, solicitamos sean expresamente considerados por este Tribunal en la definitiva, queremos referirnos también a la materia de fondo a lo siguiente tal como ha expresado reiteradas veces mi defendido lo acontecido en el día a que se contrae los hechos que son materia de juicio no constituyeron en modo alguno una acción agresiva intencional por lo contrario fue una reacción de contención que significa desde el punto de vista jurídico dos consideraciones importantes; en primer lugar no hubo la intención, la dolosidad, no hubo el propósito de causar dolor físico ni de agredir a su esposa; en segundo lugar implica que mi defendido lo que llevo a cabo fue una actitud o un comportamiento reactivo de defensa y el ordenamiento jurídico de acuerdo a las normas constitucionales y procesales no pueden convalidar ni considerar acciones como acto delictivo la acción que esta concatenada única y exclusivamente al ejercicio de preservar su integridad física, en pocas palabras por la ausencia del hombre, por la acción constitutiva la defensa mal puede ser considerado como constitutivo de delito el hecho que parece acreditado en la experticia médico forense, considerarlo de esta manera despoja o veja al destinatario de la norma, de la capacidad o de la posibilidad jurídicamente reconocida de ejercer el acto de defensa, si mi defendido hubiese estado animado, si mi defendido estuviera impulsado o motivado por el propósito o consiente de lesionar a su esposa por las circunstancias en las cuales se encontraba, ciertamente hubiese podido inferirle lesiones de mayor ángulo la ubicación de las contusiones la situación contextual en la cual se produjeron dichas contusiones fueron lo suficientemente explicativa y justificativa la conducta desplegada por mi defendido y que por lo tanto da a pie a solicitar expresamente su absolución en la definitiva, por otra parte muy importante tener en cuenta que el delito de Violencia física no resulta constitutivo por un solo acto, si bien es cierto por otra parte a las distintas disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vamos a encontrar la disposición que efectivamente consagra, reitera y manifiesta lo que recién acabo de señalar el articulo 42 en su segundo aparte y en su encabezado establece que si los actos de violencia, en pocas palabras no solamente son por el mandato de la ley si no también de una manera muy importante en cuanto a lo que ha consagrado nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia en esta materia se refiere una continuidad, se refiere a una pluralidad de actos que en efecto den lugar a la constitución, y a la configuración de tipo de violencia física, lo cual en la presente causa ciertamente no ha sido demostrado ni probado en la base preparatoria ni tampoco ha sido aportado dentro de los elementos que señala el libelo acusatorio del ministerio público, por otra parte creo que es importante se mantenga en cuenta la fecha que ocurre la lesión en la cual se ha querido constituir el delito de violencia física, entre esa fecha y el posterior nacimiento del segundo hijo de mi defendido, se pone en evidencia que la convivencia matrimonial conyugal, perduro impersistible no fue un acto que de algún modo fue culminante en una vida matrimonial, un precedente, caracterizado por violencia física o violencia verbal, lo cierto fue que fue un hecho aislado por una consecuencia que ha sido suficientemente explicada por parte de mi defendido y que no interrumpió en lo absoluto la vida matrimonial, la vida del hogar, constituida por mi defendido y su esposa, consecuencia que estos elementos muy importante tener en cuenta al momento de interpretar y de calificar los hechos que han sido puestos a su consideración y en el desarrollo del debate que hoy se inicia en conclusión vamos a poner en punto final la defensa en este momento reitera las excepciones que fueron expuestas por la defensa en su oportunidad con base a una falta de invalidación de los delitos calificados por el ministerio publico e igualmente porque se trato de una narración, trascripción de los delitos, en segundo lugar la defensa quiere poner en manifiesto el hecho con el cual el ministerio publico a formulado una acusación en contra mi defendido no es modo alguno constitutivo de delito, en primer término porque si se trato de un comportamiento una conducta estrictamente reactiva y por lo tanto de defensa; en segundo lugar no hubo de modo alguno en consecuencia a lo anterior intencionalidad o dolo de causar un dolor físico a la esposa de mi defendido si no que todo fue por el contrario evitar una situación que fuera aun mayor, sostenemos que en efecto se trato de un acto de defensa legítima frente a aquella situación seguramente acompañada por situaciones de estrés de preocupación que a veces invaden la familia, que pueden llevar a escenas indiciadas y por ultimo y lo más importante que el tipo penal exige una continuidad y una pluralidad producto al confortamiento que en el presente caso que no resulta arrojada por la experticia ni resulta arrojada por lo demás elementos por el ministerio público durante a la fase de investigación y que han sido admitidos en el debate oral y público lo cual quedara expuesto en el desarrollo en el presente debate, con estos términos y con esta exposición la defensa pone de manifiesto cuales son los argumentos fundamentalmente que sostiene la absolución en la presente causa ” Es todo. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

Se dejo constancia que la juez, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al principio de oralidad, se le insta a la defensa a los fines de que sus solicitudes se realicen de forma oral, no permitiendo leer las solicitudes de las partes ni ratificar las mismas por cuanto es necesario se invoquen oralmente y sean fundamentadas, en tal sentido se le requiere que fundamente su solicitud según el ordenamiento jurídico.

Seguidamente la defensa indico: Ciertamente no señale los artículos, bueno las excepciones fueron opuestas en la oportunidad del acto de contestación a la acusación fiscal de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 por falta del cumplimiento de los requisitos del proceso para intentar la acción la defensa ejercida en patrocinio de mi defendido invoco la violación de los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino la del numeral 2 del articulo 326 por señalar que había incongruencias entre los hechos afirmados por el ministerio publico y la del resultado de la experticia medico forense y en segundo lugar se invoco la violencia del numeral 3 del articulo 326 había incongruencia, por no existir una concatenación de los elementos aportados en la acusación fiscal había una suerte de trascripción parcial de esos elementos, eso fue lo que se expuso en aquella oportunidad en la audiencia Preliminar. Es todo.

La ciudadana Jueza informo que conforme al 329 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se abre el trámite de incidencia, presentado como ha sido la excepción por la defensa este Tribunal observa que conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, podrán ser opuestas -como en efecto se esta haciendo-en este estado procesal conforme a los artículos 327 y 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se le cede el derecho de palabra a las partes a fin de que puedan dilucidar en cuanto a las excepciones previamente señaladas, así que se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien expuso: La defensa en su oportunidad de ley, en la audiencia preliminar presento el escrito formal de excepciones en cuanto a la acusación planteada por el ministerio publico, verificada en ese momento por la Juez de Control y que si se cumple en cuanto a los dos elementos del articulo 326 en aquel tiempo porque tenemos un código reformado en cuanto que si hay una relación sucinta de las circunstancias de modo y lugar establecida en el escrito acusatorio, asimismo el Ministerio Público narro los elementos de prueba o elementos de pruebas respectivo con la fundamentación del porque para que eran útil y pertinentes por si llegáramos a un juicio oral y publico, excepciones que en su oportunidad de ley fueron contestadas a la defensa y fueron declaradas sin lugar, en vista del nuevo planteamiento el ministerio publico responde a lo ya manifestado que si hay una narración dentro de los hechos detallada, si hay elementos concatenados al dicho de la víctima, hay una experticia forense como es un delito de resultados y el elemento fundamental es el reconocimiento médico legal, consignado y promovido por el ministerio publico, en cuanto a los planteamientos hechos por la defensa en cuanto que nos encontramos ante un delito de violencia física agravada previsto en el artículo 42 que ante la posibilidad que para la defensa esta en un estado inicial en legítima defensa, planteado para que a la defensa no constituye delito es decir que si estuviéramos ante un delito culposo para el tampoco estuviéramos ante eso, para que podamos hablar de algo típico que no existe delito es que no esta establecido en ningún tipo penal, considera aquí la representación fiscal que estamos en presencia del delito de violencia física agravada para eso estamos en la apertura de este juicio y lo vamos a probar con el testimonio de la victima así como la experticia forense que son elementos suficientes para probar un delito penal y más cuando nos encontramos en una jurisdicción especial como lo es la violencia de genero donde estos delitos pueden ser intramuros así mismo se le hace necesario recordar a la ciudadana juez con todo respeto que se que es una conocedora del derecho, que la violencia física establece la norma hace la omisión que es un no hacer definido por la academia real entonces para la que expone considera que si estamos ante un tipo penal, ante un delito y lo vamos a demostrar durante el desarrollo de este debate, algo que quiere acotar esta representación fiscal que no entiende como el ciudadano defensor con mucho respeto habla que para que se pueda configurar el tipo penal de violencia física requiere ese elemento sujetivo que es el dolo de una continuidad, la doctrina nunca a dicho eso la violencia física es un delito de resultado donde tiene la acción o omisión con un elemento por un sufrimiento físico, que se puede comprobar por un dicho de la víctima o experticia forense a ausencia de testigos este el dicho de la víctima igual la experticia forense pueden constituir elementos probatorios suficientes para establecerlo lo que se ha dicho en la doctrina en nuestra jurisprudencia es que se requiere reiteración y sistematización para el dedito de violencia psicológica aquí no estamos planteando un delito de violencia psicológica el ministerio publico no acuso por violencia psicológica en ese tipo penal si se requiere reiteración y sistematización en el tiempo para que el dolo que es el elemento subjetivo se pueda configurar la reiteración del delito para que pueda causar esa afectación a la victima, en cuanto a lo que alega la defensa que no se puede hablar de delito porque ellos regresaron y tuvieron un hijo durante esa unión puede agregar la representación fiscal que ese es el circulo de la violencia, es decir cuando la mujer vuelve o se une a la pareja pero esto no tiene nada que ver, con la comisión de un hecho punible, no podemos entender que se comete un hecho punible se cesa la acción para la defensa y como volvieron no hubo esta acción aquí hubo unos hechos y que el Ministerio Público va a probar en el desarrollo de este debate y ya he dicho suficientemente como lo voy a probar. Es todo.

Se le cedió nuevamente la palabra a la defensa quien manifestó: Con relación a la incidencia, a lo formulado por el ministerio publico la defensa reitera que la mera trascripción de los elementos apenas seguido de un leve comentario constituye la motivación exigida por la Constitución y la participación del debido proceso porque de lo contrario motivar una acusación seria igual a transcribir los elementos que consta en las actas y en segundo lugar se reitera que se hablo de una pluralidad de distintas visiones por el ministerio publico en primer término no se comparece con los resultados de la experticia médico forense, y por ultimo de lo que ha señalado el ministerio publico ciertamente no podemos y lo ha sostenido la defensa de que haya impunidad por los delitos culposos lo que la defensa reitera y ratifica es que para que haya delito se requiere delitos injustos. Es todo.

Presentado como ha sido la excepción conforme al artículo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal referente a la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, siendo oponibles en este momento procesal conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolverla inmediatamente en este mismo acto y habiéndole dado el derecho de palabra tanto a la Fiscala del Ministerio Público como a la Defensa Privada, a los fines de que expusieran lo que considerará necesario, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 32, en relación con los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: La defensa fundamenta su excepción conforme al artículo 28, numeral 4 literal “E”, que refiere la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por incumplimiento de lo previsto en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente articulo 326, referente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, en tal sentido este Juzgado observa que la acusación cumple con los requisitos de procedibilidadad a que hace referencia el articulo 308 ejusdem y aun cuando la defensa ataca directamente el incumplimiento del numeral 2 del ut supra mencionado articulo, que refiere a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos al acusado de autos, este juzgado motivara razonadamente el cumplimiento de todos los numerales a que refiere el artículo 308 ibidem, en tal sentido observamos el cumplimiento del numeral 1, en el Capítulo I, referente a los datos que permitan identificar plenamente al imputado, así como el nombre y domicilio de su defensor, en el cual reza la identidad del imputado Roberto José Teppa Garran titular de la cedula de identidad Nº V- 6.280.810, de 42 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Casado, Profesión Medico Cirujano, Residenciado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, Piso 32, Cuya defensa se encontraba a cargo para aquel entonces de la Abogada Neida Pérez, Defensor Publico Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese momento se encontraba representado por el defensor público, tal como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) de las presentes actuaciones. Tenemos en el Capítulo II de la acusación, la identificación de la victima ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.148, de 33 años de edad, nacida en fecha 20-06-1977, natural de Caracas, Estado Civil Casada, Profesión Lic. En Enfermería y Educación, de conformidad con lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 4 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales. Tenemos el cumplimiento del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado taxativamente en el Capítulo III de la acusación, donde señala una relación clara precisa y circunstancial de los hechos punibles que se le atribuye al imputado, en este caso al acusado, el Ministerio Público acuso por un delito de Violencia Física Agravada y narró las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el hecho en el lugar de su residencia, es de ser del conocimiento que estableció la fecha precisa de la presunta comisión del hecho punible imputado, el Ministerio Publico señala el modo, que refiere a que sea descrita la conducta adoptada por el acusado, señalando la forma y manera con las cuales se conduce el acusado para cometer presuntamente el hecho punible, indicando el medio de comisión empleado que fue con sus manos, señalando igualmente el tiempo y lugar relacionado con los hechos punibles objeto del proceso, que viene dado a las preguntas de ¿cuando fue? ¿Donde fue?, evidenciándose una narración sistemática que señala un relato provisto de una estructura; ordenada u organizada, observando que existe un relato dotado de un comienzo, un desarrollo y de un final sin alteraciones, de lo que efectivamente supuestamente sucedió, el Ministerio Publico describe la conducta del ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, consintió en el delito de Violencia física en contra de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, ya que en fecha 03 de octubre de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, compareció por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de interponer denuncia en contra de su esposo ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, ya que el mismo acudió el día 01 de octubre de 2010 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche a su residencia sin presentar síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas ni estupefacientes y comenzó una discusión con la ciudadana en cuestión llegando al punto de insultarla y propinarle golpes en todas partes del cuerpo, evidenciándose de la narración anterior que la acusación lleva implícita una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al acusado de autos. De igual forma este Juzgado observa que el Ministerio Público cumplió con el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas; si observamos el escrito de acusación, observamos que en el Capítulo IV, del escrito de acusación esta todo lo relativo al ofrecimiento de pruebas, están uno y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas y que serán evacuados en este tribunal de juicio, constitutivos de la siguiente manera: Primero: Al folio cuatro (04) cursa Acta de Denuncia de fecha 03 de octubre de 2010, decepcionada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana Lissettte Mariana Rodríguez de Teppa. Segundo: Al folio ocho (08) cursa Acta policial, de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS CARRERO, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Tercero: Al folio nueve (09) cursa Acta Policial en la cual se deja constancia de la ASISTENCIA A LA PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS CARRERO, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cuarto: Al folio diez (10) cursa Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS CARRERO, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quinto: Al folio once (11) cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS CARRERO, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sexto: Al folio doce (12) consta Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JESUS CARRERO, adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se impone al ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, de la medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.148. Séptimo: Al folio dieciocho (18) consta Resultado del Reconocimiento médico legal físico, signado con el Nº 129-12938-10, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por el Médico Forense EDIXON IPUANA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.148. Octavo: Riela en los folios treinta y cinco al cuarenta (35-40) el acta de imputación celebrada en fecha 17 de junio de 2011, a las 2:45 horas de la tarde, por ante el Despacho Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo del Ministerio Publico. De igual manera este Juzgado observa que el Ministerio Público en el escrito de acusación dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo que se encuentra estipulado en el Capitulo V: y describe la conducta supuesta del ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, y descrita en el Capítulo III del escrito acusatorio, considerando se encuentra incurso en el delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando satisfecho como se evidencia el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma observa esta juzgadora que se encuentran en el Capítulo VI, del escrito de acusación el ofrecimiento de los medios de pruebas con la indicación de su pertinencia y necesidad, como lo son los expertos 1.- Testimonio del Médico Forense EDIXON IPUANA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.148. 2.- Declaración Testimonial VICTIMA ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.308.148. DOCUMENTALES: Resultado del Reconocimiento Médico Legal físico, signado con el Nº 129-12938-10, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por el Médico Forense EDIXON IPUANA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.308.148, evidenciándose que el Ministerio Publico realizo el ofrecimiento de cada uno de los medios de pruebas que se presentara en el presente juicio indicando como se narro la pertinencia y necesidad, encontrándose satisfecho en el escrito de acusación el requisito señalado en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo observa esta juzgadora que el Ministerio Publico en su escrito de acusación cumplió con el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de enjuiciamiento tal como se evidencia del Capítulo VIII, del escrito de acusación, donde solicita el enjuiciamiento del acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, titular de la cedula de identidad Nº V-13.308.148, considerando esta Juzgadora que la acusación fiscal si cumple con los requisitos de procedibilidad, encontrándose satisfechos todos los numerales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no incumple con los requisitos procedibilidad para intentar la acusación, en tal sentido se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada conforme al artículo 32 en relación con los artículos 327 y 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivando como se realizo anteriormente de forma detallada y minuciosa lo que considero esta juzgadora para determinar que evidentemente la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando quien suscribe que el Ministerio Publico realizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acusado, ello en atención a lo referido por la defensa privada respecto al numeral 2 y 3 del mencionado artículo, siendo RESUELTA DE MANERA ORAL E INMEDIATA, la solicitud de la defensa privada referente a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa privada y Así se decide. Ahora bien este Tribunal pasa hacer un llamado de atención a las partes, en primer termino al Ministerio Público, a los fines de que como titular de la acción penal, demuestre de ser así, cual fue el hecho especifico, indicando el día, lugar y hora del hecho imputado, y a la defensa a los fines de que realice solicitudes orales y fundamentadas en el ordenamiento jurídico, por cuanto este Juzgado no les permite a ninguna de las partes, tanto al fiscal del Ministerio Público como a la defensa que al inicio del debate ratifiquen sus solicitudes, por cuanto el juicio es estrictamente ORAL, y no le es viable ratificar sus solicitudes, ni leer íntegramente lo que pretenden del juicio, por cuanto deben narrar y detallar lo explanado en sus escritos. Es todo. Acto seguido, a los fines de concederle la palabra al acusado, la Jueza informó al mismo detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley.

El Tribunal informó al acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.

En tal sentido, el acusado, en un principio expuso: “Los hechos acontecieron esa noche de octubre, tal y como lo he narrado en varias oportunidades a lo largo de mi defensa, esa noche llegue tarde a mi casa, después de una larga jornada de trabajo y después de una larga tranca de tráfico, durante todo ese día llame en varias oportunidades a mi esposa Lissette Mariana, como es mi costumbre, y para decirle que me encontraba haciendo y para decirle que estaba haciendo a lo largo del día, después de toda esa larga jornada, finalmente llegue a mi casa cansado y agotado y mi esposa lo que hizo fue recibirme con una andanada de preguntas de con cual meretriz yo me estaba acostando, yo me di media vuelta porque me encontraba agotado y cansado y me procedí a cambiarme la ropa a la habitación, una vez en la habitación mi esposa se me abalanzo para tratar de arañarme, como en varias oportunidades lo había intentado hacer, yo lo que hice fue tomarla fuerte por los brazos y dirigirla fuera de la habitación y cerrar la puerta inmediatamente, de modo de interponer una barrera física entre ella y yo, para darle tiempo a que ella se calmase, y de hecho esta maniobra fue tan efectiva que ni siquiera nuestro bebe, que para ese momento tenía menos de un año de edad, se despertó y ni siquiera se asustó ni nada, mi intención nunca fue malograrla, ni ocasionarle un daño, sino mas bien buscar que ella se calmase y ni siquiera que se asustase nuestro bebe, ni despertarlo. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico: Fue alrededor de octubre, no sé si fue exactamente el 2 o el 3 de octubre. Fue entre las 10:00 y 11:00 de la noche. Venia de una reunión de trabajo, de la franquicia. Residía en ese momento en Apartamento 32, Residencia San José de la Urbanización Macaracuay. Eso fue en nuestra residencia. No había más nadie en el apartamento aparte de Lissett, el bebe y yo. A mí lo que sorprendió fue es que como si ella no supiese donde yo estaba, ah porque como le dije, la había llamado en varias oportunidades, Lissett estoy en la clínica, Lissett estoy en la reunión de trabajo de aquí del CCCT, por cierto te mandan saludos tal persona y tal persona, durante la cola la llame infinidades de veces, de hecho la cola era tal que tarde 40 minutos para salir del CCCT y después del CCCT a Macaracuay como 2 horas, cuando llegue a la casa, ella lo que hizo fue, ¿dónde estabas tú? O sea, por dios santo, tú sabes dónde estaba, ¿con que meretriz te estabas acostando? O sea, si te he estado llamando todo el tiempo, con que meretriz me voy a estar acostando, yo lo que hice fue irme a la habitación, y ella en todo momento estaba alzando la voz y yo le dije, mira, Lissett baja la voz porque Cristian está durmiendo. Ella no me causo un daño físico. A preguntas de la defensa contesto: Ella me saluda, bueno en realidad me da es ese comité de bienvenida que no fue muy amistoso, me doy cuenta que la situación es preferible no enfrentarla, me doy media vuelta y me dirijo para la habitación, los hechos sucedieron en la habitación del niño con la puerta abierta y la luz apagada, o sea estoy compartiendo la habitación con el niño, me estoy desvistiendo y en ese momento ella se me abalanzó, o sea que no sucedió violencia antes, ella se debió de haber molestado porque no le dirigí la palabra y porque me fui a la habitación. Ella en otras oportunidades ya me había arañado, y muy probablemente me hubiera arañado si yo no la fuera sujetado por los brazos, o sea, claro que la sujete por los brazos, y bien fuerte, yo lo que hice fue sujetarla lo suficientemente fuerte como para contener el embate de ella y sacarla de la habitación, cerrar la puerta y dejar que se calmara detrás de la puerta. A preguntas de la jueza: ¿Señor Roberto, dígame que día, mes y año sucedieron los hechos? Creo que fue el 03 de octubre que ella puso la denuncia, así que pudo haber sido que esto sucedió el 02. ¿De qué año? De 2010. ¿A qué hora? entre las 10:00 y las 11:30 de la noche, o sea yo llegue tarde ese día a la casa. ¿Usted venía de consumir bebidas alcohólicas? No, yo estaba en mi sano juicio. ¿Qué día era de la semana? No recuerdo, pero era un día laborable, de Lunes a Viernes, es más doctora, yo no tomo. ¿Usted venía de trabajar? Sí, pero de la clínica no, Me encontraba en una reunión de la franquicia, un Subway, varios empresarios en el CCCT. En el momento que yo abro la puerta de mi hogar, mi esposa me recibe, pero cero, ¿Dónde estabas?, ella me aborda de entrada es ¡Dónde estabas¡ ¡con que meretriz estabas revolcándote!, y yo, por dios santo, que te pasa, o sea, yo no me dedique ni siquiera a discutir con ella, sino que me dirigí directamente a la habitación a cambiarme, como lo he dicho, estaba cansado, o sea, como estaba cansado no me iba a poner a discutir con ella, una vez que me estoy cambiando, la puerta está abierta y la luz está apagada, en lo que me estoy cambiando, ella se me abalanza, yo lo que hago es sujetarla por los brazos muy fuerte y sacarla de la habitación con fuerza, cierro la puerta y le doy un chance para que se calme. ¿Usted la sujetó por los brazos? Si yo la sujete, yo no quería hacerle daño, la quería era sujetar para sacarla del cuarto, la sujete con la suficiente fuerza para restringir sus movimientos. ¿Ejerció suficiente fuerza? Claro que si para sacarla, yo no sé cómo lo manejan ustedes, yo no soy abogado, pero es la proporcionalidad hasta que ella, o sea, yo restrinjo su embate, la tomo de los brazos y la saco, o sea, fue lo suficientemente fuerte para contenerla y dirigirla fuera de la habitación, porque otro hubiese sido y agarrarla y empujarla, o sea, pude haber tenido otras alternativas, pero yo lo que hice fue restringir sus movimientos, sacarla e inmediatamente cerrar la puerta del cuarto, la pude haber golpeado en la cara con la cabeza, pero me explico, pues, fue algo muy puntual, la agarré por los brazos fuertemente y la dirigí fuera del cuarto, y ya. ¿Por donde la agarra? Yo la agarro de los brazos. ¿Su esposa es celosa? Si, y yo soy ginecostetra, o sea, que es la combinación como que, si voy a salir de noche a atender un caso es como que, para dónde vas, llama a la secretaria para saber donde esta, llama a la clínica, o sea, si es celosa, la respuesta es celosa”.

La Jueza declaro formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas ordenando continuar con el acto, a tales efectos, procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra a la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava con Competencia Especial en Materia para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Mariela Cabeza, quien expuso sus conclusiones: Efectivamente el día 02 de octubre la ciudadana Lissett Rodríguez se encontraba en su residencia con su menor hijo de un año para el momento de los hechos, se encontraba como cualquier día esperando en su residencia a que llegara su esposo, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la noche llega a esa residencia su esposo el ciudadano Teppa, llega algo molesto producto del día y por una reunión de trabajo que había tenido, al llegar a la casa se encuentra con su esposa comienzan a tener una conversación relacionada al ámbito laboral a un negocio que ambos tienen, en el transcurso de esa conversación surge una discusión, unos insultos, y en el transcurso de esa discusión la sujeta por ambos brazos fuertemente, aplicó una fuerza suficiente para causar una contusión equimotica en ambos brazos, en la parte lateral externa al dorso superior del brazo derecho y la parte anterior del brazo izquierdo, como bien lo dice el reconocimiento medico legal, como demostró esto el Ministerio Publico primero con el dicho de la victima, lo cual se hace necesario relacionarse con la experticia forense practicada por un experto y que vino a hacer desarrollada aquí por el medico forense, se hace necesario acotar que estamos hablando de delitos que se hacen intramuros, delitos que ocurren en la clandestinidad del hogar como es el caso que hoy nos ocupa, porque la ciudadana Lissette Mariana se encontraba sola en su residencia con un niño de un año, la víctima fue coherente en su narrativa cuando señala que el ciudadano Teppa haciendo uso de su superioridad, de su fuerza de su relación de poder la sujetó por ambos brazos de manera intencional causándole esa contusión equimotica, lo que concuerda con lo señalado por el experto, es decir que se concatena el dicho de la víctima con la experticia, a preguntas realizadas señalo el experto forense que se aplico fuerza suficiente, como para causar esta lesión, por lo antes expuesto solicito que se condene al ciudadano Roberto José Teppa por el delito de Violencia física Agravada previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el mismo articulo por ocurrir en el ámbito domestico, es decir que además de ser cónyuge ocurrió en el domicilio donde ambos residen y se mantengan vigente las medidas de protección acordadas en su momento por el órgano receptor de la denuncia las establecidas 3, 5 , 6 y 13 de la Ley, no podemos olvidar que estamos en presencia de unos delitos de genero protegidos especialmente por esta Ley y que lo que busca y el fin ultimo es proteger, erradicar y sancionar la Violencia de genero, delito que no puede quedar impune por el hecho que no haya testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar lo dicho por la victima, lo que si es cierto es que el Ministerio Publico probo que hubo una narrativa conteste, lógica, coherente, en señalar como ocurrieron esos hechos, que hubo una agresión ilegitima, hubo la intención, porque de no ser así hubiese bastado una simple contención, no hubiese la contusión equimotica que ocasiono los hechos narrados. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Carlos Simón Bello Rengifo, quien expuso sus conclusiones: En primer termino queremos referirnos a lo expuesto por la ciudadana representante del Ministerio Publico de algunos elementos que han sido punto central de su exposición, lo que ha dicho es cierto que estos delitos de genero pasan en intramuros, estos delitos de esta naturaleza no pueden quedar impune por no tener testigos hasta, aquí la defensa nada tiene que objetar no obstante señala a continuación el Ministerio Publico que hay coherencia y contesticidad por lo señalado por la esposa de mi defendido y el examen medico forense y es allí donde no hay coherencia, no se manifiesta por una manera muy sencilla la esposa de mi defendido expreso en su denuncia que fue golpeada con la mano cerrada en la cabeza, que fue empujada sobre un mueble que también golpeo su espalda contra ese mueble, esa secuencia no se corresponde con el resultado de la experticia medico legal, de hecho de ser golpeada en la cabeza la esposa de mi defendido esas lesiones fueran estado reflejadas en el informe igualmente de haber sido empujada, algún tipo de evidencias fuera quedado en la espalda de la esposa de mi defendido, nada de eso aparece expresado ni reflejado ni objeto del informe medico forense, esa coherencia esa contesticidad del dicho de la esposa de mi defendido y el informe medico forense no se corresponde a la realidad de los hechos que ha sido expuesto en este tribunal por la reciente declaración del experto medico forense, por otra parte es importante expresar de haberse producido realmente esos golpes a puño cerrado tal cual como lo señalo el medico forense, no se hubiese producido contusiones equimoticas, sino lesiones de otras naturalezas, sino hematomas como el doctor Villalobos lo expreso, en efecto si hubo una aplicación de fuerza suficiente como dijo el Ministerio Público, hubo un exceso por el ministerio publico porque la fuerza de haberse utilizado se utilizo para inhibir el ataque que realmente fue lo que sucedió, de haber existido un exceso en el ejercicio de la fuerza necesaria suficiente para repeler el ataque que se iba a producir en aquellas circunstancias ciertamente se hubiese producido otro tipo de lesión y fuera quedado reflejado en el examen medico forense mas aun como señalo el doctor Villalobos el medico forense se remite a evaluar el cuerpo de la persona lesionada señale fueron objetos de desaparición y por otra parte es importante señalar esta circunstancia ha que por supuesto no escapa por este tribunal, estamos hablando de un suceso que ocurrió en octubre del año 2010, que ocurrió hace casi tres años, pero entonces nació un nuevo hijo, que hace apenas 4 meses en febrero, en la Audiencia Preliminar la esposa de mi defendido manifestó que mi defendido se había acogido a las medidas, que no deseaba ningún mal para su esposo, de lo quiere decir y no lo dicen, pero lo que obedece realmente a esa situación es que por años o esos tres años que han trascurrido de algún modo o en algún momento hubo un reencuentro entre ellos y que efectivamente ha de ser verdad las palabras de la esposa de mi defendido en la Audiencia Preliminar que por la presencia de un nuevo hijo son una palpable demostración que no estamos frente a una situación tal como aquellas que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia efectivamente quiere redimir erradicar y sancionar por lo tanto la debida comparación, el examen, la concatenación entre lo narrado por la esposa de mi defendido con el informe medico forense con lo expuesto por el doctor Villalobos por su experiencia 22 años director de la Medicatura forense hace indicar que lo que se produjo fue una presión en los brazos de mi defendido para impedir una situación mas grave o de otro tipo de consecuencias, lo que hizo mi defendido en ese momento es lo que hubiese hecho cualquier persona ante esa situación y que no origino la ruptura familiar, muy importante tener en cuenta que no solamente atañe el desarrollo de la consecuencia del hecho, se señalo en la audiencia pasada que mi defendido en una reunión del Ministerio del Trabajo, ocurre que aquel día era sábado en la noche, que una dependencia Ministerial por otra aparte han surgido elementos que quizás no corresponde a nosotros, que evidentemente hay un trasfondo que tiene que ver con problemas laborales de tipo económico ambos son socios de una empresa, la vinculación sobre problemas de carácter laboral, solamente conformo una atmósfera que no tiene que ver violencia por su condición de genero problemas que pudiesen afectar en un momento dado que tuvieron otra raíz o fundamentalmente de carácter patrimonial en pocas palabras lo que queremos concluir invocamos fundamentalmente es la búsqueda que se pueda restablecer pasos que puedan restablecer por otras medios las cuales no concurra la acción de la justicia penal de esta naturaleza, de esta sala fuera cual fuera el resultado de la sentencia si los padres no se preocupan por encontrar vía de encuentro solo hay dos perdedores que son los dos niños, por último quiero dejar esa circunstancia que no solamente en un principio para que ellos le sea posible se logren acercarse y en ultima instancia que no se haga jamás el precio de la verdad solo resulta entre afirmaciones y negaciones no podrá prescindir de los dichos por la esposa de mi defendido y lo que recientemente quedo expresado por el medico forense que por su experiencia arribo a las conclusiones decisivas, las conclusiones que no se pueden dejar a una lado, las contusiones equimoticas están en función da las características, en función de su ubicación a los fines de impedir una situación mas gravosa, no se registra lesiones de ninguna otra naturaleza en ninguna otra parte del cuerpo, para no utilizar palabras pero que deben ser ponderadas y las circunstancias deben ser consideradas por la justicia que solo se puede alcanzar respetando la verdad que resulta de los elementos de convicción. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho Carlos Simón Bello Rengifo, escuchado la réplica y contrarréplica.

Siguiendo con el orden procesal se procede a concederle el derecho de palabra a la ciudadana Se omite su identidad víctima en el presente caso quien expuso: Quiero justicia, hay amistades que pueden dar fe de lo que digo puedo dar nombres y apellidos, hice todo lo humanamente posible para mantener el matrimonio, hice terapias, a mi se me decía tranquila que no hay nada imposible para Dios el va a cambiar, y ahora con mas razón que tiene otro hijo, ustedes pueden seguir adelante, la violencia del señor Roberto Teppa no es nada mas reflejada hacia mi persona el un hombre sumamente agresivo, he buscado ayuda profesional pero no es el hecho que yo le vaya a enseñar a un niño como se debe tratar a una mujer y a una niña que entienda que así debe ser tratada ella, prefiero estar sola, sola con mi hijos, no soy la primera ni la ultima, he buscado mucha ayuda y no es lo sano para mis hijos ni para mi. Es todo.

Seguidamente se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado Roberto José Teppa Garran quien expone: Que mis acciones avalen lo que supuestamente se ha dicho, esto sucedió en el 2010, yo le he apostado al matrimonio, yo siempre he acudido a terapia, he estado preocupado por mis hijos, mi esposa dice que soy un vago, sin carrera, como dijo el doctor aquí quienes están perdiendo son nuestros hijos, yo lo único que quiero es que se restablezca una comunicación en función de nosotros por los niños, ella dijo que iba a ir a terapia y nunca ha ido no como lo ha dicho ella, si a mi me absuelven o me condenan no van arreglar nada yo lo que quiero es que por lo menos ambos fuéramos a terapia para recuperar la comunicación en función de los niños, tratar de comunicarme con ella por un bien común o con un tercero como dicen con la teoría del teléfono yo lo quiero en función de los niños es lo que yo quisiera. Es todo.

El acto de juicio oral se realizo abierto a puertas cerradas, previa solicitud de la victima tal como consta en el acta del debate, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:


La ciudadana victima Se omite su identidad , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, y evacuado por este Juzgado, impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser la cónyuge del acusado, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Se omite su identidad , Venezolana, Natural de Caracas, casada, fecha de nacimiento 20-06-1977 de 35 años de edad, grado de instrucción Superior, residenciada en el Municipio Sucre, quien manifestó en el contradictorio: “En horas de la noche me encontraba en las residencias Alberto José en la urbanización Macaracuay, el señor Roberto llega manifestando quizás su cansancio o molesto, de una situación que estaba manejando con una empleada de un negocio que tenemos juntos y en una de sus palabras ofensivas, descalificativos y al mismo tiempo ofensiva, que no se si debo detallarlas, bueno, él me estaba manifestando el problema que había tenido con esta trabajadora y precisamente porque yo le había dicho que yo no me iba a presentar en el ministerio del trabajo, puesto también que la falta de respeto que hubo entre esta ex trabajadora y el señor Roberto Teppa, no lo tenía yo que seguir presentando, yo notaba que él le interesaba que cuando ya las cosas estaban ya en un tono alto, le interesaba era que fuera yo quien diera la cara por él como directora o como dueña de la empresa, entonces cuando yo le digo que no voy a dar la cara por él en el Ministerio del Trabajo, él me dijo exactamente que yo era una come mierda, una bruta, me dijo palabras como entupida y me dijo imbecil, en el momento de haberme dicho esas palabras estaba el niño presente, y le dije que mas nunca volviera a hacer lo mismo y más cuando el niño estaba presente, él me agarró, me empujo, me agarro por los brazos, me jamaqueo varias veces y de hecho me llevó a un mueble que está en ese pasillo frente a la habitación del niño y en ese jamaqueo me lesiono, de hecho me cerró el puño y varias veces me golpeo en la cabeza y al mismo tiempo me dio (gestualiza que fue jamaqueada a la pared), los apretones mas fuertes fueron en los brazos y me golpeaba a una biblioteca que le digo estaba en la pared, fueron varios jamaqueos y golpes en la cabeza. Aquí llegamos porque le dije al señor Roberto Teppa, que quiero que llegues con la verdad, yo estoy con la verdad y si estoy con la verdad, Dios está conmigo, y si dios está conmigo, quien contra mí, así estén todos los abogados que estén aquí. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: Esos hechos fueron el 02 de octubre de 2010, el 03 de octubre de 2010 fui a hacer la denuncia y el día 04 me dieron la remisión para el médico forense y en el médico forense me remiten a una evaluación psicológica. Los hechos ocurren en horas de la noche, aproximadamente a las 10.00 u 11:00 de la noche. Eso ocurre en la avenida Chacao 1, residencias Alberto José, Urbanización Macaracuay, en esa residencia ingresamos ahí como inquilinos. El Llega aproximadamente como a las 9.00 de la noche. En realidad él no atiende el negocio que nosotros levantamos, él no es una persona que sea capaz de establecer un tiempo de trabajo en esa tienda, él todo es su tiempo por computadora y mas nada, él de profesión es médico ginecostetra, no ejerce su profesión desde el año 2003, me ha llamado la atención que me dijo que él ejerce su profesión, él no trabaja en el local que nosotros tenemos. El me dijo que estaba trancado en una cola y que precisamente venia del Ministerio del Trabajo. Eso me lo hizo saber a través del teléfono. Él me hizo solamente dos llamadas en todo el día. Cuando él llegó a la casa, me dijo, estoy muy cansado y comenzó a hablar de la problemática con la muchacha y entonces es cuando me está pidiendo de que fuera yo quien arregle el problema con la muchacha. La actitud de él es que él habla muy violento, su lenguaje corporal, su tono de voz, hasta su manera de ver, conduce y quiere dirigir la conversación en todo momento, te controla. Realmente el casi siempre llega a esa hora, el llega tarde a la casa, él busca de tener su hora de ejercicio. La última llamada fue como a las 5:00 o 6:00 de la tarde. No, no sabía a qué hora iba a llegar él, lo máximo que sabía que él podía llegar era a las 09:00 de la noche, es lo máximo que él llegaba. Cuando él llegó mi hijo estaba despierto. Le digo que no que yo no voy a aceptar darle la cara a los problemas de él, cuando yo le contesto que no, él empieza a decirme las palabras que dije hace rato, le dije, no me digas así, tienes que limitarte porque está el niño de por medio y más si estas gritando, y fue que yo me estoy acercando a donde él esta ha decirle ya basta, estamos en el cuarto del niño, y él me agarra por los brazos y comienza a jamaquearme, empieza a gritarme en la cara y me dice todo lo que ya dije que él me dijo, y me abalanza al mueble. Eso ocurre entre el cuarto de nuestro hijo Cristian David y el pasillo. No, los dos estábamos caminando en conjunto hacia el cuarto del niño y cuando yo estoy en el marco de la puerta y le digo ya basta que me digas que soy una come mierda, ya basta que me estés hablando así y estando el niño aquí presente, ya basta, él agarro, se volteo y empezó a jamaquearme, y todavía jamaqueandome me gritaba cara a cara, tu eres una bruta, tu eres una estupida. Después de eso que me genera esos golpes, él se encerró en el cuarto, después yo agarro al niño y llamo a la policía, he manifestado por supuesto la denuncia. Eso fue el día 02 y yo voy a medicatura forense el día 04. Seguidamente la defensa expone: No voy hacer preguntas, ya que en resumidas cuentas la declaración de la testigo violento flagrantemente el mandato del tribunal de comentarse a un hecho especifico, a habidas cuentas que con ello se rompe el principio de igualdad y en mi derecho de defensa, la defensa no puede convalidar con la ronda de preguntas, la exposición que efectivamente pues, violó una expresa observación hecha por el Tribunal y por lo tanto pues colocó en una situación de indefensión a mi defendido frente a hechos que no son de esta causa y por los cuales obviamente la defensa no va a realizar preguntas. Se deja constancia que la defensa no realiza pregunta. Se deja constancia que la jueza insta a la defensa y al Ministerio Público a realizar preguntas directas y concretas a los testigos y expertos, recordándole aplicar las debidas técnicas de interrogatorio. A preguntas de la jueza: ¿Dime el día exactamente del suceso? Los hechos fueron el 02 de octubre, porque la denuncia la hice al día siguiente 03 de octubre. ¿A qué hora fue el hecho? Aproximadamente a las 10:00 u 11:00 de la noche. ¿Él llega de donde? Me manifiesta que estaba en estos problemas con esta empleada. ¿Usted para ese momento tenia cuántos hijos? Yo tenía un hijo. ¿Posterior a eso usted tiene otro hijo con el ciudadano? Si, una hija. ¿Explícame de maneras precisa los hechos al momento que llega el acusado a la residencia? Él entró y manifiesta estar muy molesto y hablando del caso, me está diciendo entrando al cuarto del niño y ya cambiándose de ropa, que yo fuera a dar la cara por esa situación en el Ministerio de Trabajo, y yo cuando nada más le dije que no, ahí él empezó los descalificativos y comienza la discusión porque yo le comencé a decir, no me tienes porque llamar así, baja la voz. ¿Dónde fue exactamente eso? Eso fue en el cuarto del niño. ¿Qué estaba haciendo él en el cuarto? El se estaba cambiando la ropa. ¿Él se terminó de cambiar? No, es decir ya se había cambiado la camisa y no se quito el pantalón ni los zapatos. ¿Él acostumbra cambiarse en el cuarto del niño? Si, él se acostumbró a cambiarse ahí, porque allí tiene la mayoría de su ropa. ¿Qué hace él exactamente en ese momento que se está cambiando y supuestamente te agredió? Él se quito la camisa, y camina hacia a mí y me agarra por ambos brazos y me comienza a jamaquearme y me agarra fuerte y a pegarme con su propia cara. ¿Él te sujeto por ambos brazos? Si. ¿Te jamaqueo? Si. ¿Ese día con quien estabas tú? Con mi hijo. ¿Ese día tú te vas de la casa? No. ¿Posterior a eso pones la denuncia cuando? Los hechos fueron el día 02 y pongo la denuncia el día 03. ¿Te atiende quien? No recuerdo ahorita el nombre. ¿Fuiste a Medicatura forense? Si. ¿Posterior a eso fuiste de nuevo a tu casa? Si. ¿Sigues viviendo con él? No, él se fue. ¿Desde ese día ustedes no conviven juntos? No, Lo que pasa es que entre nosotros existen varios lapsos porque esto ha sido una relación que ha venido arrastrando como una depresión a causa de su profesión y que sus padres le dan la espalda. ¿El se va de la casa ese día y tú después regresas con él? Si. ¿Ustedes vuelven a reconciliarse? Si. ¿Ustedes vuelven a tener otro hijo? Si. ¿Y él continúa con las medidas cautelares? Si, él sigue con las medidas cautelares y ocurren otros eventos. ¿Esos otros eventos los denunciaste? No, de hecho de esa reconciliación hay el fruto de una niña, ocurren otros hechos de violencia, yo lo sigo denunciando, pero por violencias físicas no, de hecho yo embarazada también recibía maltratos no denunciados, hasta que un día hable con él y le dije que ya, que esta relación no daba para más, es mas el 26 de diciembre de 2012, también tuve lesiones físicas del señor Roberto. ¿Cuándo le ponen las Medidas de Protección a él, ese mismo día que tu pones la denuncia? Si, inmediatamente que coloco la denuncia me dan las medidas de protección y seguridad, tanto las fiscalia como el C.I.C.P.C. ¿El se va de la casa ese mismo día? Si. ¿Ustedes viven juntos todavía? No. ¿Dónde vive usted actualmente? En esa misma dirección en la urbanización Macaracuay. ¿El día de los hechos, él la llamaba por teléfono para qué? Que estaba en esas diligencias, que para ese momento estaba en discusión con una abogada para que le defendiera el caso, esto venia trayéndole a él muchos problemas económicos que no se estaban resolviendo, que no quería pagarle eso a la muchacha, al punto de hechos que se le llegó a cancelar todo, y eso era lo que él estaba conversando. ¿Qué actitud tenia él cuando llega a la casa? Cansado y venia molesto, narrando repetidamente lo mismo que me estaba diciendo por teléfono, Una mujer celosa dudo mucho que aguante que este señor se vaya de viaje a Margarita, y varios viajas hasta Estados Unidos solo, él no puede decir que yo soy una mujer que le anda revisando el teléfono, creo que una mujer celosa y celopata como él me clasifica, no va a estar permitiendo que un hombre se le monte solo en un avión, no va estar siguiéndole a cada rato los pasos, él no tiene motivos para decir que yo Lissette Mariana soy una mujer celosa, celopata, que le revisa el teléfono. ¿Ese día cuando él te sujeta de los brazos, explícamelo detalladamente? El se estaba desvistiendo y se voltea para agarrarme donde yo estoy en el marco de la puerta y me lleva al pasillo y me jamaquea y me golpea contra una biblioteca que esta frente a la puerta del cuarto en el pasillo, él me traslada del marco de la puerta hasta ese mueble y me jamaquea y de hecho me habla con la cara pegada de la mía y yo tenía el miedo de que volviera a ocurrir lo mismo de que con su cabeza me golpeara en la cara, me hablaba y con gritos diciéndome todos estos maltratos y descalificativos. ¿Él te llegó a sacar del cuarto? Si. ¿Él cierra la puerta o no? El cierra la puerta, que fue cuando yo salgo”.

El ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, y evacuado por este Juzgado, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, casado, fecha de nacimiento 30-03-1965, de 48 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-12938-10 de fecha 18-02-2011, inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza de las actuaciones, informe éste que fue elaborado por el Médico Forense Dr. Edixon Ipuana, y dicha Trascripción fue firmada por el Dr. Sinuhe Villobos, en su condición de Director Nacional de Medicutura Forense, Experto Profesional Especialista I, todo ello a fin de interpretar el Reconocimiento Medico Legal suscrito por el Experto Profesional Edixon Ipuana titular de la cedula de identidad Nº V 15.013.038, quien indico en el debate oral y privado: Lo primero que voy a ratificar es que esta es mi firma pero yo no fui el que hice el examen, ¿por que es mi firma? porque como es conocido el doctor Edixon falleció fue asesinado cerca de sus casa ya eso casi de un año, pero yo certifico que el la hizo y mencionare que significa lo que el coloco allí, según él esto fue una experticia que se le realizo a la ciudadana Lissett Rodríguez, el suceso fue el 01 de octubre y la señora acudió a la medicatura el 04 de octubre aparentemente 3 días después del suceso para ese momento el doctor Edixon determinó que la señora presentaba contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho el miembro superior se divide del hombro al codo a brazo y del codo a la muñeca ante brazo, eso significa que las contusiones estaban aquí en el brazo y en el ante brazo y en la cara anterior, contusiones en cara lateral externa del tercio superior del ante brazo izquierdo, según el doctor califico esto de carácter satisfactorio de tiempo de duración de 6 días de privación de ocupación 6 días, carácter leve. Es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Publico contesto: El dictamen pericial consiste en que la persona que haya sido sometida a un hecho de violencia o inclusive sin ningún tipo de Violencia un órgano emisor que puede ser la Fiscalía, el CICPC, transito, le da a la persona un oficio dirigido a la medicatura forense y la persona se presenta a ese nivel con su cedula de identidad, la enfermera ratifica que los datos de la persona coincidan con los que estén en el oficio y se hace el examen. El deber del medico es primero determinar las lesiones que tiene si acaso las hay y establecerle o realizarle un examen medico integral que lo que significa es determinar u observar las lesiones externas que tenga la victima o las que ella señale. Una contusión es un morado, una contusión lo que significa es que hubo un traumatismo o una situación que provoco una extravasación de una bazo sanguíneo pequeño superficial que provoco un tinte en la piel que debe desaparecer entre 4 o 5 días dependiendo las características o los mecanismos de defensa de cada persona y siempre es una lesión leve. Una cosa es una contusión y otra una excoriación cuando hay excoriación es una lesión de la piel que generalmente se produce con un objeto puede ser las uñas, un arma blanca, un lápiz, con una lima, con cualquier cosa que pueda provocar una lesión en la piel, mas sin embargo la excoriación dependiendo su longitud es aun mas leve que la contusión, la contusión mayormente es por presión, se da cuando agarro a la persona o la empujo o la persona choco con un objeto fijo o normalmente que la persona camina y se pega con una escritorio, todo eso provoca una contusión. Yo no hice el examen hay ciertas características, que tu puedes describir como es la forma de la contusión si es redondeada si es ovalada como están distribuidas, este daría ciertas lógicas como determinar si esta contusión es producido porque la persona la agarraron con las manos o la golpearon con otra cosa, sin embargo existen otras características en este caso particularmente según mi experiencia no hay mas lesiones sino estas que parece que la agarraron por los brazos con fuerza, cuando no hay otras lesiones en otra parte del cuerpo llámese, pierna, cabeza, tórax, es cuando la sujetan, normalmente por la distribución de estas lesiones probablemente es porque la sujetaron, aquí no hay otras lesiones en otra parte del cuerpo, eso lo lleva a pensar a uno por la experiencia de tantas veces que uno ha visto esto puede ser esa la causa, sin que lo sea definitivamente, porque vuelvo y repito yo no vi a la persona, porque el doctor no determino el numero de contusiones que tenia, pero por la ubicación anatómica y al no haber lesiones de otro tipo o en otra zona del cuerpo estas lesiones son producto de haberla sujetado por los brazos y la cantidad de fuerza eso también va a depender de la coloración de la piel de la persona si es una persona blanca, si la persona tiene fragilidad capilar puede ayudar también ósea la fuerza o el golpe es mas fuerte produciría un hematoma, porque un hematoma ya seria una extravasación de una bazo sanguíneo mas importante y la coloración en la piel. Depende de la coloración de la piel y las características que tenga esa persona hay personas que son más sensibles que otras, hay personas que tu las golpeas y no le queda nada y hay personas que tu la sujetas y ya aparece la lesión, entonces en este caso se estableció la fuerza necesaria para producir una contusión. Eso es un criterio propio de cada medico el doctor coloco 6 días yo le hubiese colocado tres días, porque una contusión sana en tres días, pero como sigue siendo una lesión leve juegan con los días, eso depende de las características, el numero de contusiones, el lugar de las contusiones, yo normalmente por las contusiones coloco 6 por 3 días, con los heridas coloco 8 por 5 días con los hematomas de acuerdo con las características y el numero coloco 10 o 4, eso depende de la apreciación de cada medico, por supuesto que una contusión, un hematoma y una herida serán lesiones leves. La contusión equimotica puede causarla muchas cosas, los golpes, agarrar a la persona con las manos, golpear a la persona con un objeto una regla, un lápiz cualquier traumatismo que genere una fuerza mas o menos importante como para producir una ruptura de un bazo superficial en la piel, va a producir una contusión y mas en las mujeres cuando uno le ve las piernas moradas es por que se golpean con los escritorios, con las gavetas todo eso produce contusiones. En este caso en particular claro que hubo una fuerza, sino no apareciera ahí reflejada la contusión. A preguntas de la defensa contesto: Yo tengo 22 años en la Medicatura forense. Me gradué en la UCV. Experto profesional especialista eso son como los años que tengo de servicio, y los grados de experiencias, eso es un escalafón. El modus operandi, hay muchos que van y no tienen lesiones, eso depende el tiempo que tarde la persona en llegar con el oficio o el día que fue la lesión que se produjo normalmente es a través de un oficio con el nombre de la persona y la cedula y va dirigido al medico forense que este de guardia, ahí se trabaja desde las 8 de la mañana hasta las 3 de la tarde y se van rotando los médicos del turno de la mañana, llega la persona y se le hace un examen normalmente se interroga a la persona, y la persona expresa la ubicación de las lesiones donde las tiene y el medico pide verlas, así sea mujer, mira yo tengo unos morados en los muslos tiene que bajarse el pantalón, porque hay que determinar si en verdad están las lesiones. Por las características de estas lesiones, la escena seria esa probablemente de que una persona haya sujetado a la otra con suficiente fuerza para producirle una contusión, ya que en el cuerpo no hay otra lesión si la persona estuviera golpeada en los muslos, en la cabeza yo dijera el la golpeo o la agarro por aquí y la lanzo, pero aquí lo que se aprecia es que una persona estaba sujetando fuertemente a otra claro con una fuerza y es una característica por la experiencia sin decir que fue así porque yo no estaba allí, pero si no hay lesiones en otra parte del cuerpo llama la atención que si no hay morados en otros sitios se supone que solamente la sujetara, sobre todo porque es en los dos brazos y mas o menos a la misma altura, las lesiones son casi al mismo nivel. Normalmente cuando hay violencia domestica o se golpea a una mujer o una mujer golpea a una hombre, las contusiones o los hematomas se producen en diferentes grados o partes del cuerpo, pueden ser golpeadas en la cara, en el cráneo, en los brazos cuando eso ocurre que hay contusiones en los ante brazos o en los brazos normalmente el forense ¿que piensa? que esa persona fue sujetada pero también fue golpeada porque tiene golpe en otras partes del cuerpo. En este caso en particular la sujetaron por los brazos y pudo haber sido causadas por un jamaqueo. Cuando el jamaqueo es muy fuerte produce hematomas, cuando la presión es mucho mas fuerte, pero como le estaba contando a la Dra. la fuerza que tu aplicas en ese momento no es definitiva para determinar si es una contusión o un hematoma eso va a depender inherentemente a la persona, porque si una persona que toma aspirina porque es hipertensa si uno la toca así le va a producir un hematoma y la fuerza que tu aplicastes quizás no es la aplicada para producir una contusión, porque va depender de la naturaleza propia de ese ser humano también hay personas que tiene la piel muy fuerte que le pueden dar un jamaqueo que ni contusión ni hematoma, eso de la fuerzas muy relativo, que es lo que produce esa lesión que se encuentra en este dictamen, bueno que aquí lo mas seguro es que la hayan sujetado por los brazos con fuerza, aquí se supone que la agarro con las manos, quizás para que no lo golpeara, para decirle algo, para llamarle la atención, pero de que la agarro fuertemente por los brazos la agarro. No es lo más frecuentes que se den golpes a esa altura o a ese nivel. A preguntas de la jueza: ¿Cuándo usted firma la experticia practicada por otro profesional en la materia? Esto es muy habitual, uno la firma cuando están de vacaciones, cuando están de permiso, en este caso es porque la persona murió, hay otros que renuncia, otros que se han ido al interior, lo que pasa es que las experticias nunca salen en el momento preciso sino mucho tiempo después y entonces cuando van a firmar no están y lo hago yo porque soy el jefe, los otros compañeros no lo pueden hacer, solamente lo puedo hacer yo o la Doctora Keskimeti que es la jefa de la mañana. ¿Según las contusiones que usted señala, pueden haberse producidos según la fecha indicada por la victima? Si pudo porque si el suceso fue el 1 y ella fue dos tres días después, hay completa relación entre la fecha del suceso y la fecha de examinada. ¿Hay relación entre el examen practicado y la fecha? Si hay relación directa del hecho pudo haber aparecido unas contusiones en esa fecha. ¿Las contusiones solamente se pueden dar por presión? No necesariamente, yo digo que en este caso especifico si hay presión y es por la ubicación anatómica que es lo más frecuente de ese nivel, de aquí se evidencia que la sujetaron por los brazos, pero puede producirse por traumatismos directos, por un golpe por instrumentos, que se golpee a la persona o que se empuje la persona y se golpee con un objeto fijo. ¿En este caso en particular esta contusión podría sucederse con la presión ocasionada por las manos de una persona hacia los brazos de la otra? Según mi experiencia, es obvio, completamente si, sobre todo por la ubicación anatómica ¿Es imposible que la misma victima en este caso pudiera producirse estas lesiones? Imposible no, claro que lo pueden hacer, ahora yo no se si eso paso porque si uno mismo se hace así le sale un morado, pero aquí pareciera que es otra persona y no la victima ¿En este caso en particular según su experiencia pudo habérselo hecho la victima? Yo no puedo decir si la victima se las realizo pero de que pudo ser si puede ser, pero en este caso yo estoy casi seguro que fue otra persona, lo que te puedo decir contundentemente es que por la ubicación anatómica de donde están las contusiones muy probablemente haya sido con los dedos de las manos de otra persona. ¿En este caso en particular solamente hay veracidad en cuanto la sujeción o contusiones y no hay golpes distintos? No hay mas contusiones, o por lo menos el doctor no describió mas contusiones en alguna otra parte del cuerpo, y me indica que no hubo otro traumatismo y me dice que la victima le describe al medico donde están los morados eso es lo que me indica a mi es que la señora presentaba solo en la cara externa del brazo y en el ante brazo izquierdo.

La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, cónyuge de la victima utilizo su fuerza física, sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho, cara lateral externa tercio superior del antebrazo izquierdo (ambos brazos), con un tiempo de curación de seis días salvo complicaciones, de carácter leve, tal y como constan en el Informe medico suscrito por el Dr. SINUHE VILLALOBOS, Experto Profesional Especialista, Jefe de la medicatura Forense Área Capital Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afin de la victima…

Ahora bien, visto que la ciudadana Se omite su identidad -(víctima)-cónyuge- y el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN (acusado)- (cónyuge), tienen una relación matrimonial por ser el acusado cónyuge nos permite señalar perfectamente al ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN como responsable de la acción a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

En iguales términos señalamos a la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, como el sujeto pasivo a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, aunado a lo referido en el párrafo anterior, como lo es la relación matrimonial (victima-cónyuge- agresor-cónyuge)
(…)
Adicionalmente, tenemos que los hechos narrados por la victima ocurrieron en la residencia de la mujer víctima, Ubicada en la Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, piso 3, apartamento 32, Urbanización Macaracuay, lo que hace perfectamente configurable que los mismos encuadran en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley…

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran de manera individual y concatenada de la siguiente manera:


Del testimonio de la victima Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, -victima directa- del delito de Violencia Física, quien expreso y demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y da por probado que el día 01 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente 11:00 de la noche, se presento el acusado de autos quien es su cónyuge, en la residencia ubicada en la Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, piso 3, apartamento 32, Urbanización Macaracuay, produciéndole contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho, cara lateral externa tercio superior del antebrazo izquierdo (ambos brazos), y ello deviene de la declaración de la victima quien manifestó en forma oral en el contradictorio lo siguiente: “él me agarró, me empujo, me agarro por los brazos, me jamaqueo varias veces y de hecho me llevó a un mueble que está en ese pasillo frente a la habitación del niño y en ese jamaqueo me lesiono..”… los apretones mas fuertes fueron en los brazos.” fueron varios jamaqueos” refirió en el contradictorio: “estamos en el cuarto del niño, y él me agarra por los brazos y comienza a jamaquearme, explicando el hecho de la siguiente manera: “el camina hacia mí y me agarra por ambos brazos y me comienza a jamaquearme y me agarra fuerte y a pegarme con su propia cara. ¿Él te sujeto por ambos brazos? Si. ¿Te jamaqueo? Si. ¿Ese día con quien estabas tú? Con mi hijo. De su declaración esta juzgadora determina que realmente existió una agresión física directa contra su humanidad, producida por su cónyuge ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, que fue dentro del hogar domestico, siendo que posteriormente acude a poner la denuncia ante el Ministerio Publico y le dan la orden respectiva a los fines de practicar el examen medico forense.


De la Deposición del Experto ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado por este órgano jurisdiccional, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Medico Legal, Nº 12938-10 de fecha 18-02-2011 inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza de las actuaciones, quien reconoció su firma, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos con las partes, explico detalladamente que la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, presentaba Contusiones equimoticas en cara anterior del brazo derecho, cara lateral externa tercio superior del antebrazo izquierdo, manifestando textualmente: “ Por las características de estas lesiones, la escena seria esa probablemente de que una persona haya sujetado a la otra con suficiente fuerza para producirle una contusión…. pero aquí lo que se aprecia es que una persona estaba sujetando fuertemente a otra claro con una fuerza…”, explicando a todos los presentes en el contradictorio que por la naturaleza de las lesiones se produce generalmente por sujetar a la persona”, señalo que la contusión equimotica puede causarla muchas cosas, entre ellos los golpes y agarrar a la persona con las manos, etc, siendo un traumatismo ya que se requiere una fuerza mas o menos importante como para producir una ruptura de un bazo superficial en la piel, que seria lo que va a producir una contusión, señalando textualmente “ En este caso en particular claro que hubo una fuerza, sino no apareciera ahí reflejada la contusión.”. Y a preguntas realizadas por esta Juzgadora de la siguiente forma manifestó “En este caso en particular esta contusión podría sucederse con la presión ocasionada por las manos de una persona hacia los brazos de la otra? Según mi experiencia, es obvio, completamente si, sobre todo por la ubicación anatómica, expresando que certifico el examen presentado por el Dr. EDIXON IPUANA, ya que normalmente certifican el informe medico realizado por otro profesional de la medicina forense y en este caso en particular lo certifico y lo avala. Su comparecencia al debate da legalidad absoluta al dictamen pericial realizado por el Dr. EDIXON IPUANA, con su contenido, firma y comparecencia, teniendo pleno valor probatorio su declaración para demostrar que ciertamente la victima Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, presentaba CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL EXTRENA TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, señalando contundentemente que tales lesiones pudieran ser por sujetar a la persona por ambos brazos.

De todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora da pleno valor probatorio a la declaración de la victima LISSETTE RODRIGUEZ, la cual al ser correlacionada entre si con el informe medico presentado por el ciudadano Sinuhe Villalobos, (folio 18 Pieza 1,) en su carácter de Experto Profesional Especialista y la declaración de este de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna demuestran que efectivamente la exposición rendida por la victima, referente a que su cónyuge le ocasiono unas lesiones físicas en su humanidad, específicamente en el área de los brazos, cuando es tomada fuertemente por el acusado en su lugar de residencia en horas de la noche, para sacarla de la habitación concuerda perfectamente con la declaración del experto quien de forma contundente explico que según su amplia experiencia las contusiones equimoticas en cara posterior del brazo derecho y cara lateral tercio superior del antebrazo inzquierdo, que presentaba la victima, por la ubicación anatómica donde se encontraban las lesiones fueron producidas por las presión suficientemente fuerte producida por las manos de una persona hacia los brazos de esta, dando completa credibilidad para determinar que el acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, ejerció violencia física contra la victima tomándola fuertemente por los brazos para sacarla del cuarto del hogar domestico (agarrándola por los brazos), dando pleno valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de la Medico Forense, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, por sus propias declaraciones verbales, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos de investigación en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de la declaración de Sinuhe Rubén Villalobos Concepción, titular de la cédula de identidad Nª V-6.446.654, Jefe de la Medicatura Forense del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del Dictamen Pericial, de fecha 18-02-2011, de la evaluación que se realizó en fecha 04 de octubre de 2010, por los hechos acaecidos en fecha 01-10-10, en la humanidad de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, y me permite determinar la veracidad de la lesiones que presento en sus brazos, determinándose CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL EXTRENA TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, sufrida por la hoy víctima; credibilidad que merece debido a la experiencia del medico con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina; además de estar en contesticidad con el dicho de la víctima; y no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada las lesiones infringidas a la víctima directa de los hechos, ciudadana Se omite su identidad y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, hecho, éste perpetrado el día 01-10-2010, fecha en la cual afirmó la víctima en el juicio oral y privado, dada la credibilidad de su declaración, al no observarse contradicción alguna, lo desencadeno un incidente –discusión- que se desarrollo entre el hoy agresor, ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN y su cónyuge concatenado al reconocimiento médico legal, sobre el cual rindió declaración en esta sala de audiencia, por la vía de la interpretación al Reconocimiento Medico Legal, Nº 129-12938-10 de fecha 18-01-2011, inserto en el folio dieciocho (18) de la primera pieza de las actuaciones a la victima Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, en fecha 04 de octubre de 2010.

Por lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional, que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, toda vez que el acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, empleo la fuerza física produciéndole a la victima lesiones de carácter leves, alusivas a CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL EXTRENA TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO.

Por otra parte, a través de la declaración de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, victima del hecho punible, se determino y este Tribunal da por acreditado, que el episodio en el cual resultó lesionada la victima ocurrió dentro del hogar domestico, en actos proferidos por su cónyuge ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, se suscitó en su lugar de residencia, ubicado en ubicada en la Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, piso 3, apartamento 32, Urbanización Macaracuay, siendo así el ámbito doméstico y demostrado igualmente la relación matrimonial entre ambos, con las declaraciones de ambos.

En este orden de ideas, obtenida mínima actividad probatoria, tanto de la acreditación de la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo aparte, como de la responsabilidad del acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, por señalamiento de la víctima directa de los hechos, ciudadana ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, aunado a la declaración verbal rendida por el Experto Profesional Especialista DR. SINUHE VILLALOBOS, a quien una vez exhibido el dictamen pericial numero 12938-10, demuestran en su conjunto y se relacionen perfectamente entre si para determinar que el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, fue la persona que directamente ocasiono las lesiones físicas en la humanidad de la victima Lissette Mariana Rodríguez de Teppa.

Todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado es el autor de las lesiones físicas sufridas por la victima Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, siendo estas lesiones visibles por el experto medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, demostrándose en el contradictorio que la victima y el acusado mantienen una relación matrimonial.

Por lo que acreditado, como se especificó en el capítulo anterior, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, que deviene de la declaración del DR. SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, toda vez que a través de sus testimonios se demostró que la victima presentaba lesiones denominadas como CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL EXTRENA TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, lo que explico detalladamente señalando a todos los presentes en el contradictorio que lo que produce esa lesión descrita lo mas seguro es que la hayan sujetado por los brazos con fuerza, señalo que aquí en el presente caso, se supone que el sujeto activo la agarro con las manos, fuertemente.

Acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Encabezamiento y Segundo aparte considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida con la declaración de la ciudadana Se omite su identidad –victima- del presente caso, la declaración del DR. SINUHE VILLALOBOS, Experto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, toda vez que a través de su testimonio se demostró que la victima presentaba lesiones denominadas CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, CARA LATERAL EXTRENA TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO y su credibilidad al referir que tales lesiones se las había producido su cónyuge ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, en su ámbito domestico; determinándose que dicha declaración tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con la declaración del Medico Forense DR. SINUHE VILLALOBOS.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en el debate oral y privado, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.

Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico el día 01 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, se encontraba en su residencia ubicada en Urbanización Macaracuay, Avenida Chacao 1, Residencias Alberto José, Piso 3, Apartamento 32, siendo el autor el acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, entre quienes existe una relación matrimonial, por la testimoniales de la propia victima y del acusado.


La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien existiendo otros elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe la declaración de la victima ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, quien señalo que el acusado era el autor de la violencia física ejercida contra su persona, señalándolo directamente, probándose el hecho imputado por el Ministerio Público, así como el sufrimiento físico de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación medico forense evacuada en el presente proceso mediante la declaración del experto Dr. Sinuhe Villalobos, que comparece, explica, y ratifica la firma y contenido del informe señalando.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con la declaración del medico forense.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la mínima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la mínima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “mínima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

En el lapso probatorio, este Tribunal, llamó al debate oral y privado a la ciudadana Se omite su identidad -víctima- infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, en su condición de víctima, de denunciar ante la fiscalia luego de haber recibido las agresiones físicas y luego volver con el acusado de autos e inclusive quedar embarazada es atribuible a que está inmersa en el ciclo de la violencia

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.
(…)
“La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

DE LA PENALIDAD

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, pasa a establecer la penalidad en los términos siguientes:


El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, pero atendiendo las circunstancias de que el hecho se suscitó en el ámbito doméstico y son cónyuges se incrementa en un tercio, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su Encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de OCHO MESES DE PRISIÒN. En tal sentido se CONDENA al ciudadano acusado ROBERTO JOSE TEPPA GARRAN, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem

Se Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Roberto José Teppa Garran, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de ocho (08) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen.

Dado el pronunciamiento anterior se le impone a la ciudadana Lissettte Mariana Rodriguez de Teppa, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.148, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 87 numeral 13 ejusdem.

Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano acusado Roberto José Teppa Garran, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.280.810, Venezolano, Natural de Caracas, de 45 años edad, fecha de nacimiento: 08-12-68, estado civil: casado; Profesión u oficio Médico ginecostetra, lugar donde labora Clínica Vidamed, hijo de Delia Garran (V) y de Pedro Antonio Teppa (V) residenciado: Calle Guiria, Quinta Delia Maria, El Cafetal, teléfono 0414-222-25-99, a cumplir la pena de Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lissette Mariana Rodríguez de Teppa, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria descrita en el numeral 2 del articulo 66 eiusdem Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Roberto José Teppa Garran, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de ocho (08) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dado el pronunciamiento anterior se le impone a la ciudadana Lissettte Mariana Rodriguez de Teppa, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.308.148, en su carácter de víctima, el deber de recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 87 numeral 13 ejusdem. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 4:00 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2013, cuya dispositiva fue dictada en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Abg. Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2011-02184
1JVCM/MEBP