REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001848
ASUNTO : KP01-S-2013-001848

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NUÑEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: FREDDYS ALBERTO ALVAREZ CASTRO, (...),
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN.
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GOMEZ.
VÍCTIMA: MARSY GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, (...)
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: FREDDYS ALBERTO ALVAREZ CASTRO, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: MARSY GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, (...).-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se continúe el asunto por el
Procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se impongan medidas de protección y seguridad numerales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: ordenar la salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; prohibición de acercarse a la víctima, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas; la obligación de proporcionar a la víctima el sustento necesario para garantizar su subsistencia; y, cualquier otra medida que sea necesaria para la protección de la víctima.- 4.- Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1° y 7° consistente en: Arresto transitorio por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y asistir a charlas en materia de violencia de género, para que reciba la ayuda y orientación en materia de violencia contra la mujer.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FREDDYS ALBERTO ALVAREZ CASTRO, (...), los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2013, y que fueron denunciados por la ciudadana MARSY GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, (...), y que versa bajo los siguientes términos: “…Resulta que el día de hoy 12 de Abril de 2013, a las tres horas de la mañana yo me encontraba durmiendo de lo más normal en nuestra cama cuando se despierta el ciudadano que denuncio, y me dice porque motivo yo le había revisado la cartera, entonces yo le dije para verificar cuanto había cobrado, entonces él me dice que esa plata era de él y hacia con ella lo que quisiera, luego me dio una cachetada y agarro fuertemente el rostro y yo como pude me lo quite de encima y le lance un golpe, luego me dio dos golpes con los puños cerrados por los brazos, luego comenzó ahorcarme y como pude me lo quite de encima en vista de esto mis tres hijos pequeños se despertaron y se quedo tranquilo y desde esa hora no pude dormir tranquila, eso es todo.‘”
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: “Yo le revise la cartera, entonces yo le comento eso, le encontré un recibo que gano 2600, el me dijo que cobro dos mil, el me dice que porque le esta revisando la cartera, el me dijo yo hago con la plata lo que yo quiera, si somos pareja debemos compartir, yo le di un golpe, el me dio una cachetada, llego a la cama y se me acostó encima de mi y me estaba ahorcando y las tres niñas se despertaron, allí fue cuando el se aparto. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Todo viene por la quincena, yo soy funcionario público, ella se molesta, yo trabajo en el seguro social, allí llegan gorditas, flaquitas, ella se molesta porque yo trato a todos con cariños, ella me dice que yo tengo una mujer en el seguro, ella se molesta, por allí viene el interés, la quincena es dos mil seiscientos, yo llevo a la casa, pan, queso, ella dice que, qué hago yo la plata, yo me voy a pies, yo no tengo carro propio, me voy a pie en el metrópolis, ella se molesta por eso, mi papa me enseño que nunca revise las cosas ajenas, ella me revisa la cartera y encuentra un recibo de la quincena anterior, me dijo que donde estaba la plata y me dijo que esa plata se la da a la perra que tengo en el seguro, ella me empezó a rasguñar la cara, me dijo que para que me diera arrechera me la rasguño, allí se despertaron los niños, se acostaron a dormir. Me fui a la parada y me fui al seguro. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Oído lo expuesto por la victima, donde se suscitaron los hechos y lo indicado por mi representado, es evidente que en esta relación hay falta de entendimiento, solicito se siga por el Procedimiento Ordinario, solicito se refiera a la victima a un instituto especializado y a mi representado a los fines de recibir orientación para el bien de ellos, solicito se decrete sin lugar el arresto transitorio por cuanto la fiscal solicito varias medidas y es inoficioso el arresto, para la cuota que solicita la fiscala, solicito una evaluación social. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el Expediente K-13-0008-00352, efectuada por la ciudadana MARSY GUADALUPE GARCIA ALVAREZ, (...) en fecha 12 de Abril de 2013 por ante la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cuatro (4) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 12 de Abril de 2013, expedida por el médico de guardia del Ambulatorio del Sur de Barquisimeto, Estado Lara, donde fue atendida la víctima de autos, y en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…se evidencia lesión…costrosas en región maxilar superior bilateral. Dolor a la palpación de esternodeimastoideo en región lateral posterior. Se evidencia lesión intematosa lineal en antebrazo derecho y refiere dolor a la palpación de brazo izquierdo…“,que riela en el folio seis (6) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación de San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya Acta riela en el folio once (11) de las actas procesales; Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective Jefe SANDRO MIANI QUERALES adscrito a la Sub delegación de San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la diligencia policial (Inspección Técnica) la cual riela en el folio catorce (14) de las actas procesales; Acta de Inspección Técnica N° 258 de fecha 12 de Abril de 2013, correspondiente al Expediente K-13-0008-00352, suscrito por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la Inspección ocular que realizaron en el lugar de los hechos y que riela en el folio quince (15) de las actas procesales del presente Asunto Principal; considerando quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Especial. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida l
Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios pertenecientes a organismos de seguridad del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un Procedimiento Penal Especial que preserva los principios y la estructura del Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la victima a recibir orientación y toda la atención necesaria en materia de género en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicado en la avenida Libertador entre calle 38 y 39 Sede de CVAL; Ordenar la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, independientemente de su titularidad; Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la víctima de autos. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público que sea dictada la medida innominada del artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se ordena al imputado de autos a asistir a Charlas de orientación en Ia Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (4) meses. ASI SE DECIDE.-
Se estima improcedente la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida contemplada en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, ya que se considera que es una medida de aplicación extrema, que reviste desproporción y justamente se estaría violentando el Principio de Proporcionalidad, razón por la cual se acuerda Sin lugar la solicitud de arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, por considerarlo desproporcionado; ya que es criterio de esta Juzgadora que las medidas impuestas cumplen con el objetivo de proteger a la ciudadana víctima de violencia. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe como resultado del abordaje a través de un triaje, tanto al imputado como a la victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano FREDDYS ALBERTO ALVAREZ CASTRO, (...), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de los numerales 1, 3º, 5º, 6º Y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; consistente en referir a la víctima a recibir orientación en materia de Genero en la Defensoría Nacional de la Mujer ubicado en la avenida Libertador entre calle 38 y 39 Sede de CVAl, la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas, Asistir a charlas en materia de Violencia contra la Mujer en la Defensoría Nacional de la Mujer, cada quince días, por un lapso de cuatro (4) meses. TERCERO: Se acuerda una evaluación por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica especial. CUARTO: Se impone Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a talleres de orientación en materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). Se decreta sin lugar el arresto transitorio. Líbrese Boleta de Libertad, líbrese Oficio Correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARIO