REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004283
ASUNTO : KP01-S-2011-004283


JUEZA: Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: Abg. MIGUEL SÁNCHEZ
ALGUACIL: JHONATHAN PALACIOS
IMPUTADO: EMERSON JESUS MONTILLA COLMENAREZ, (...),
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILLIAM PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.011.-
FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. REYNA FRANQUIZ
VICTIMA: NIÑA de 3 años de edad para el momento de los hechos (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, (...). (Padre)
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: EMERSON JESUS MONTILLA COLMENAREZ, (...),; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad para el momento de los hechos; solicitó se admitiera la acusación y que se admitan los elementos probatorios tanto testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por consiguiente la presentación del imputado de autos, cada ocho (8) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral, y solicitó copia del acta de la presente audiencia.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA
Se deja expresa constancia que en fecha 11 de Abril de 2013, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente Asunto Principal, la misma no se realizó en razón de no haberse presentado la Representación Fiscal, quedando en dicha oportunidad, debidamente notificado el Representante Legal de la víctima de la fecha asignada para la celebración de la audiencia diferida, tal como se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de las actas procesales; ahora bién, al no haberse presentado a la audiencia la Representación Fiscal asumió la representación de la víctima de autos.

IMPUTADO
Una vez culminada la exposición fiscal, esta juzgadora procedió a explicarle al imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que esta es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Lo que el esta diciendo ahí es totalmente falso es prácticamente injuria y falso testimonio, el dice que me quiere ver muerto o tras las rejas porque dice que yo le destruí la familia, esa fue una manera como de venganza, la prueba esta en la Fiscalia de que la niña no tiene nada, en todo momento me he presentado en la fiscalía. La Defensa pregunta y el responde: si he tenido encuentro físico con el porque me llega al trabajo y me carrerea con machete, yo venia para la que era esposa de el y me carrereo por allá y siempre que me ve dice que me quiere matar. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública, manifestó lo siguiente: “Aquí estamos bajo la modalidad de una persona me refiero a la victima que según los mismos informes que tiene la Fiscalía porque aparte de este expediente hay otros asuntos donde se puede dilucidar que el mismo psicólogo da unos informes allí donde ese ciudadano posee desequilibrio mental y me refiero al acusante, con respecto a que la niña estuvo hospitalizada pero por una infección que es cuando nos e le hace bien el aseo, por otra parte es evidente la actitud temeraria del señor Raúl y yo en juicio voy a solicitar al tribunal que solicite los otros expedientes que están allí uno sobre guarda y custodia y uno sobre violencia física de la señora Jessica y una de violencia física contra el ciudadano pero como es un hombre el agredido no tiene defensa porque si no hay lesiones gravísimas es cuando el tribunal actúa, eso es materia de juicio, pero en virtud de esto, la medida cautelar solicitada es como muy fuerte porque el va a perder un día de trabajo semanal y el es un comerciante informal y es por lo que solicito que la medida cautelar indudablemente forma parte del proceso pero que sea cada 15 días. Es todo”.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano EMERSON JESUS MONTILLA COLMENAREZ, (...), fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la NIÑA (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad. Y ASI SE DECIDE.



DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Conoce esta representación fiscal los hechos, en virtud de denuncia realizada por el padre de la víctima, en fecha 15 de enero del año 2010, en la cual refiere que desde hacía tres días tenía a su hija, y cuando su hermana (tía de la niña) la estaba bañando, notó que la niña estaba irritada, y le sugirió llevarla al Hospital Pediátrico, lugar donde le informaron que la niña había sido violentada y le orientaron acudir anta la Fiscal a los fines de formular la denuncia, refiere el denunciante que la niña le dijo que había sido EMERSON, quien es la pareja de su mamá. Posteriormente, en entrevista sostenida en el C.I.C.P.C., refirió, que había ido a buscar a su hija a una plaza por cuanto lo habían llamado para informarle que su hija se encontraba en ropa interior en la plaza, él se le llevó a la casa de su hermana, y cuando ésta procedió a bañarla, le notó que su parte vaginal se encontraba irritada y abierta, motivo por el que fue llevada la niña al Hospital, y al preguntarle a la niña el motivo por el cual tenía sus partes enrocejidas ella manifestó que EMERSON le había tocado el coco”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 228, 337 y 339 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: Testimonio del funcionario Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estado Lara, quien puede ser ubicado en dicha sede. Esta prueba es pertinente por cuanto este funcionario realizó la valoración física a la víctima, con la finalidad de determinar lesiones, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana TEYSI AMARO, Psicóloga adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Alcaldía del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara. Es pertinente porque fue la profesional que evaluó psicológicamente a la niña víctima del presente proceso, y elaboró el Informe Psicológico Inicial.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana MARIA ELISA ALONSO, Psiquiatra adscrita a la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, Barquisimeto del Estado Lara. Es pertinente porque fué la persona que suscribe el Informe Psiquiátrico y quien valoró a la niña víctima, determinará el grado de afectación de los hechos sobre la víctima.

TESTIMONIOS OFRECIDOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 337, 338 y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERA: Testimonio de la niña víctima del presente caso, (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y que se obtuvo a través de la figura de la prueba anticipada. Es pertinente por ser la víctima de los hechos y necesaria en virtud que se verificará y comprobará la forma cómo se desarrollaron los hechos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.
SEGUNDA: Testimonio de la ciudadana ANNY IBELICE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, , en su condición de tía de la niña víctima. Esta prueba es necesaria porque con su testimonio se verificará y comprobará la forma cómo se desarrollaron los hechos, y es pertinente porque fue la persona que la representó en las actuaciones relacionadas con la investigación.
TERCERA: Testimonio del ciudadano JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, , quien es el padre y representante legal de la víctima, por lo que fue la persona que la representó en las actuaciones relacionadas con la investigación, siendo éste el denunciante de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERA: Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-152, de fecha 19 de Enero de 2010, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto. Es necesaria porque muestra las condiciones físicas que presentaba la víctima al momento de ser evaluada, de donde se prende que no hubo penetración.
SEGUNDA: Exhibición y lectura del ACTA DE NACIMIENTO de la víctima, en la que se desprende la edad cronológica de la misma.
TERCERA: Exhibición y lectura del RESULTADO DEL INFORME PSIQUIÁTRICO N° 7485-10, suscrito por la Dra. María Elisa Alonso, Médica Psiquiatra, de fecha 23 de Febrero de 2011. Es necesaria porque muestra las condiciones mentales que presentaba la víctima al momento de ser evaluada.
CUARTA: RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por la Psicóloga Teysi Amaro, es necesaria porque muestra las condiciones mentales que presentaba la víctima al momento de ser evaluada.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado, en su totalidad por el delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

En virtud de la solicitud de la Representación Fiscal y su argumentación en audiencia y mas aún en la señalado en el Informe Médico Forense, este Tribunal acuerda decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, señalada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la Taquilla de Presentación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Prohibición del presunto agresor de acercarse al sitio de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos; la prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA. SEGUNDO: se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por ser lícitos, legales y pertinentes. Una vez admitida la acusación se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: no admito los hechos. TERCERO: se impone la medida de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial establecida en el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: este Tribunal orden la apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio. Se ordena se practiquen las diligencias procesal para la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que por su distribución corresponda. Se acuerdan copias simples a todas las partes. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese, Regístrese Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUANL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02


Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL

EL SECRETARO