REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-000311
ASUNTO : KP01-S-2013-000311
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa versa sobre los hechos siguientes: en fecha 24 de Octubre del año 2012, la ciudadana: LAURA MERCEDES COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro (…), compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad(…), en la cual expuso lo siguiente:
“Denuncio al ciudadano Ramón Hernández Carrasco, quien reside en el trigal, no sé la dirección exacta pero se puede ubicar por su tío de nombre Esterio, quien reside en la misma dirección donde resido, planta baja, ya que el señor a eso de las 4:30 pm, llegó a mi casa y se quedó esperándome hasta que llegué y el comenzó a amenazarme a insultarme con palabras obscenas, amenazándome de que si no me iba me iba a atener a alas consecuencias, todo esto delante de la Sra. Edwuina Margot Mora, quien es mi compañera de trabajo, de teléfono 024-4357503, ya que hace 15 días me llegó de forma grosera y amenazante, indicándome que tenía 15 días para desalojar la habitación donde resido ya que tengo 13 años viviendo en dicho lugar y fui la pareja del papá de este señor a quien denuncio, con el Sr. Ramón Antonio Hernández Riera, quien se encuentra actualmente hospitalizado en una clínica de Caracas gravemente, lo cual lo hago responsable si llega a pasarme algo a mi persona o a mi mamá Lorenza Colina, de 63 años , quien es una persona enferma, además destaco que hoy fue con la intención de acosarnos, para notificarme que tengo dos días para desalojar, es todo…”.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava (28°) del estado Lara, Abogada EFTIMIA GRACIA VASSILAKOV VALERA, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…procedo formalmente a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ CARRASCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjucio de la ciudadana LAURA MERCEDES COLINA, en virtud que la conducta desplegada por el referido ciudadano no se adecúa a los tipos penales previstos en la ley especial y en consecuencia estamos en presencia de un hecho atípico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° “El hecho imputado no es típico” del Código Orgánico Procesal Pena.”




MOTIVACION PARA DECIDIR
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.
La vindicta pública, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 Ordinal 2°, en particular a que el hecho imputado no es típico; es menester a los fines de abordar de forma correcta el asunto planteado, realizar una revisión en cuanto a los actos típicamente antijurídicos.
El procesalista Humberto Becerra respecto a este aspecto expresa que “…el hecho imputado no es típico, cuando este último no es subsumible o no resulta encuadrable dentro del tipo legal precalificado como delito o falta en el Código Penal…”, o en cualquier ley penal y siendo que nos encontramos en una jurisdicción especial, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Podemos afirmar que un hecho no es típico, cuando en el proceso de adecuación de los hechos en el derecho, exista la imposibilidad de subsumir el elemento fáctico en algún tipo penal previsto y sancionado en Ley Penal alguna del ordenamiento jurídico interno.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 558 del 09 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, refiere lo siguiente:
“El numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, es una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar este en alguna norma penal”.

Ahora bien, se puede constatar que en el escrito de solicitud el Ministerio Fiscal indica que se pudo verificar que los hechos no se encuadran en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por la cuales requería el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto el ministerio público inició una investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que el acto de imputación formal no se realizó, lo que permite afirmar que el ministerio público encaminó la investigación en la posibilidad de la comisión de un delito que formalmente no estaba atribuida su comisión, y siendo así, la vindicta pública pudo perfectamente, al momento en que de la investigación se desprende la comisión de un delito distinto al cual inicialmente dirigía la actividad investigativa, realizar imputación formal por delito distinto y no solicitar el sobreseimiento.
Posterior a una exhaustiva revisión del asunto, se verifica en el verbatum de la víctima la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el dicho de la víctima corroborado por la declaración de testigo presencial de los hechos, acta que riela al folio trece (13) del presente asunto la cual expresa lo siguiente:
“Resulta que yo fui testigo presencial de las agresiones de este señor Ramón Hernández hacia la ciudadana Laura Colina, pues el día 25 de octubre del presente año, la insultó diciéndole groserías como que era una prostituta, que se había acostado con su papá, y la amenazó que si no se iba de esa casa donde vivió por mas de 12 años con su papá, el dijo que la iba a escoñetar, que se salía por las buenas o por las malas”

El sobreseimiento por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que el hecho sea típico, por el contrario existen elementos que indican su posible responsabilidad penal en los hechos denunciados.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez