REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima la ciudadana ARIANNY CAROLINA URANGA TORRES, y en su condición de investigado en el presente asunto el ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 14 de Febrero de 2013 la ciudadana ARIANNY CAROLINA URANGA TORRES, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima, denunció ante el Ministerio Público, conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por parte del ciudadano BALMORE RAFAEL CEDEÑO GUERRA.
En fecha de 22 de Marzo de 2013, el Ministerio Público requirió ante este tribunal la realización de una revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 11 de Abril de 2013, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, abogada MARÍA VIRGINIA SIRA, y la misma expuso: “ratifica en este momento el escrito de fecha 22 de marzo de 2013 en el cual solicita la revision de la medidas a la victima, exponiendo así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano, a demás el ha violado las medias impuestas a este ciudadano, la victima manifestó que el señor le toca la puerta y la ventana, con el fin de asustarla, manifestándole que le va a causar agresiones físicas, solicito se confirmen las medidas del 87 en sus numerales 3, 5 y 6 con la finalidad de que el mismo reciba orientación sobre la violencia contra las mujeres, y cualquier otra medida que el Tribunal considere. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “yo lo denuncie en la fecha 14 de febrero, me estaba llamando y amenazándome que iba a acabar conmigo, ya tenemos 10 mese de separados, el cual me mude para otra casa, el me pegaba, me insultaba e incluso me ha molestado en horas de madrugadas, lanzándome el carro a mi hijo, ya son cosas que alteran emocionalmente a mi hijo, lo están viendo en panase por que hay presión, después de la denuncia el me insulta, me dice que te voy a matar, en el 2010 el estuvo detenido por que arrojo a una sobrina de la casa, el viernes el volvió para la urbanización, ya es una tensión, si el niño es en común, va a cumplir 4 años, incluso ya a el le hicieron la valoración psicológica, el vive cerca, yo vivo en Yucatán y el valle lindo, en carro como a 5 minutos cuando mucho, urb. Hacienda Yucatán, parroquia tamaca, y el vive en la parroquia el Cuji, el trabajo es socio del restaurant del Country Club, buen y de verdad yo quiero que el respete y que tome conciencia de lo que esta haciendo yo no quiero mas problemas, el me amenaza, a veces no habla pero le pega a los vidrios de la casa, el me dice que va a matar y que iba agarrar a su hijo y se iba a ir. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “bueno, no se si lo que se dijo a si, yo lo niego en su totalidad si he tenido problemas con la señora, trate de consiliar en muchas cosas, yo aun separado le pagaba la universidad, y resulta que lo ultimo que se dijo que yo llego a altas horas de la noche que no es asi, porque ahí hay camaras y seguridad yo no ando molestando a nadie, yo queria ver a mi hijo se me dio el derecho y como tal escojimos una casa para ver el niño, yo antes de llegar me anotan, yo llego y salgo, no amenazo a nadie, ni por otros medios, si paso algo algo de pareja, pero lo que dice la ciudadana es negativo, yo estoy aquí para aclarar esta situación, y menos a mi hijo, porque el es mi hijo, la Fiscalia me dio el permiso para ir a visitarlo, las veces que se ha dado la visita a veces nos vemos de casualidad. Es todo.”.

DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. NELSON RODRÍGUEZ, quien expuso: “las informaciones que al respecto acaba de dar mi defendido, llegaron a mi persona en mi condición de defensor privado de la siguiente manera; primero) que según el ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Publico le había informado a mi defendido que había producido el archivo fiscal de la denuncia por los hechos que las víctimas habían hecho, por ante la fiscalía tercera del Ministerio Publico, debe informar la verdad verdadera referente al archivo fiscal, no tuve información directa de la fiscalía, por lo cual, en mi condición de defensor se hizo un escrito a este Tribunal que muy dignamente preside el doctor Arenas para solicitarle la opinión del Ministerio público, concretamente del ciudadano fiscal tercero si había ordenado el archivo fiscal, no obteniendo ninguna respuesta en relación a los otros hechos, cuya insistencia es persistente por parte de las personas que son víctima y de mantener la medida por parte del Ministerio Publico, cuya lectura ha sido explanada por la ciudadana fiscal tercero del Ministerio Publico, considero con el debido respeto a la persona representante del Ministerio Publico, que la justicia debe ubicarse con sentido de verdadera responsabilidad, tener sentido de que un ciudadano por una simple denuncia cuyo hechos, no se encuentran evidentemente comprobados ha sido echado a la calle, sin como dije anteriormente la comprobación de los hechos y es por ellos que le dirigimos un escrito a este tribunal, para pedirle una reconsideración de las medidas tomadas en el sentido de echarlo a la calle siendo una persona de la tercera edad con problemas de salud y sin que se tomara en cuenta su principio constitucionales, como es el derecho a la salud y que el inmueble, donde viven las victimas fue un inmueble creado y hecho por mi defendido el cual legalmente le da un derecho también a estar en su propiedad, nada de estas circunstancias han sido tomadas en cuenta y la situación que padece y vive de angustia, desesperación, inestabilidad emocional en la que se encuentra mi defendido, es lo suficientemente por lo que me atrevo como profesional del derecho a pedir una rectificación de la justicia, tanto que la solicitud del Ministerio publico de mantener las medidas que acabo de leer en contra de mi defendido, como de algún pronunciamiento con todo respeto y consideración que debe hacer el ciudadano juez. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO MUNICIPAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LA MUJER DE IRIBARREN, UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es por lo que se prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima ni realizar ningún acto de acoso u hostigamiento por si o por terceras personas en contra de la ciudadana. SEGUNDO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez