REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004850
ASUNTO : KP01-S-2012-004850

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: JONAS REYES
IMPUTADO: PEDRO RAMON MARTINEZ, (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DAVID RAMIREZ I.P.S.A. N° 113.878
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. JAVIER TORREALBA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Titular de la Fiscalía Vigésima del estado Lara abogada REINA VIDOZA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…el día 10 de Noviembre de 2012, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Norelys Coromoto Alvarado y Freddy Agüero, quienes son sus padres, la misma le pide permiso a su mamá para jugar con una vecina cuya identidad se omite por razones de la ley, permiso que le fue concedido.
Cuando la niña llega a la casa de su amiga quien vive cerca de la suya, fue abordada por el ciudadano Pedro Ramón Martínez, quien le desabrocho los botones de su vestimenta y realizó actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona vaginal, utilizando para ello los dedos, de esta forma dicho ciudadano se sacó su miembro viril y lo paso en repetidas oportunidades por la cara de la niña victima, una vez que culmino el acto violento de tipo sexual en contra de la víctima, deja que se vaya a su casa, la niña asustada se va a su casa y al llegar se acuesta con sus padres, quienes notaron el estado de ansiedad que la misma presentaba, por lo que la madre le pregunta que paso, allí la victima les informa lo sucedido, en virtud de esto dichos representantes se trasladan a conversar con el imputado quien negó lo sucedido, siendo señalado en ese momento de forma directa por la niña victima quien afirmo nuevamente los hechos…”

Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DE LA DEFENSA
La Defensa privada constituida por el Abogado JOSE DAVID RAMIREZ I.P.S.A. N° 113.878, en su intervención expresaron lo siguiente: “esta defensa previa conversación con mi defendido, desea admitir los hechos, por lo que solicito conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, solicito le sea impuesta la pena y se mantenga en libertad. Es todo.”

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio del ciudadano, ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, , experto profesional especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practicó El reconocimiento médico legal a la niña victima.
2. Testimonio de la ciudadana LISETTE D. PEDROZA R, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien realizó la valoración psicológica de la víctima.
3. Testimkonio del ciudadano PRIMO LOPEZ, experto adscrito al area Técnica de la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien realizó el reconocimiento técnico a la vestimenta que portaba la niña víctima al momento de los hechos.
4. Testimonio de los ciudadanos OFICIAL JEFE WILLIAM LINAREZ, , OFICIAL WILANDER BRACHO, y OFICIAL JESUS CARUCI, , funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de Policias del Estado Lara, pertinentes por ser quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado.
5. Testimonio de la niña (identidad omitida), pertinente por ser la víctima de los hechos objeto de investigación y que dieron lugar al presente escrito acusatorio y necesario a los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos en su contra.
6. Testimonio de la ciudadana NORELYS COROMOTO ALVARADO, pertinente por ser la denunciante y testigo de los hechos investigados y necesario a los fines que indique las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
7. Testimonio del ciudadano FREDDY AGUERO, pertinente por ser testigo de los hechos investigados y necesario a los fines que indique las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos.
8. Testimonio de los ciudadanos FRANMER CAMACARO Y MARIA ALEXANDRA INESTROZA, pertinente por ser los médicos que atendieron a la niña victima al momento de su ingreso al seguro Pastor Oropeza.
9. Testimonio del ciudadano OFICIAL JEFE WILLIAM LINAREZ, , funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de Policías del Estado Lara, pertinente por ser quien realizo la inspección técnica y fijación fotográfica al momento del suceso.
10. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-152-7198, de fecha 16 de Diciembre de 2012, , realizado a la niña (identidad omitida) por el ciudadano Ernesto Jesús Rojas Toyo, experto profesional especialista I, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
11. Exhibición y lectura de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 9700-008-223, de fecha 05 de Diciembre de 2012 realizado a la niña (identidad omitida de conformidad con los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) por la ciudadana Lisette D. Pedroza R, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
12. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-008-1246-12, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Primo Lopez, funcionario adscrito al Area Tecnica de la Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, siendo el termino medio de este delito de cuatro (04) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena de un (01) año, tomando en consideración que se trata de un DELITO PLURIOFENSIVO que afecta gravemente a la niña víctima en virtud de su corta edad, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, por lo menos cada treinta (30) días.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del penado, así como las medidas de protección y seguridad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano PEDRO RAMÓN MARTÍNEZ, (…) (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos DOS VECES AL MES. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene. SEPTIMO: se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013), 203° año de la Independencia y 154° año de la Federación.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez