REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de junio de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: Alice Estrella Chávez Dorante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.440.462, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gregorys Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517.

PARTE DEMANDADA: Edgar Orlando Quintero Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.140, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario


En fecha veintidós (22) de enero de 2013, la ciudadana Alice Estrella Chávez Dorante, anteriormente identificada, asistida por el abogado Gregorys Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517, demandó al ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de febrero del 2013, se notificó al demandado. En fecha veintinueve (29) abril de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la parte demandante debidamente asistida del abogado Gregorys Meléndez Suárez, consignó escrito de pruebas. En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinte (20) de junio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”


Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Quintero Chávez, procrearon un hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Don Pio Alvarado, calle 3 vereda 4, casa N° 5 de esta ciudad de Carora. Que de esa unión procrearon un (01) hijo de (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA). Que en principio su matrimonio era armonioso y existía amor, comprensión y mucho respeto, compañía mutua, pero que al pasar el tiempo, cada uno de esos elementos fueron desapareciendo, deteriorándose en forma progresiva, cuando en forma reiterada su esposo comenzaba discusiones sin dar motivos para ello que obviamente desmejoraba el ambiente del hogar, a tal punto que el día veintidós (22) de febrero de 2012, su esposo en forma voluntaria inicio sus incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo, entre otros a pesar de haber cumplido ella con sus responsabilidades de esposa. Que eso evidencia la pérdida del amor y el cariño que lo motivo a casarse con ella y por ello acude a demandar a su cónyuge y solicita que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con él, en base a la causal segunda señalada en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio trece (13) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día veinte (20) de junio del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien no compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.

PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por el abogado Gregorys Meléndez Suárez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.517, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Alice Estrella Chávez Dorante y Edgar Orlando Quintero Aponte, ya identificados, que riela al folio cinco (05) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corren inserta al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con las partidas de nacimiento la filiación con el niño.

Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Paula Macaria Pérez Figueroa y Wilfredo Rafael Sánchez, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.936.940 y V-13.674.687, respectivamente, previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

La ciudadana Paula Macaria Pérez Figueroa, antes identificada, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado. Que son vecinas y los conoce desde su niñez. Que tiene conocimiento que el demandado llegaba con insultos en algunas ocasiones. Que el demandado ya no vive con la demandante y que él se fue de la casa desde hace un año. Que no volvió más ni a ver al niño. Que le consta lo alegado porque son vecinas y son personas que están muy allegadas y están pendiente uno de otro.

El ciudadano Wilfredo Rafael Sánchez, antes identificado, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado. Que tiene conocimiento de las discusiones entre las partes. Que la demandante y el demandado siempre discutían todo el tiempo. Que el escuchaba era la voz de el demandado. Que ya el demandado no vive con la demandada, ya que se fue de la casa desde hace un año. Que le consta lo dicho porque son vecinos y como vecinos se notan las cosas que pasan. Que el demandado no convive con la demandada. Que aproximadamente hace un año el demandado se fue. Que no ha vuelto a ver al demandado en la casa de la demandante. Que el escuchó que el demandado se había ido de la ciudad, pero, que no hace mucho lo vio aquí en Carora.

La juez observa:

Que en esta causa bajo estudio, la demandante pretende el divorcio de su cónyuge con fundamento en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, alegando como hechos que la sustentan el abandono del hogar por parte del demandado, que se fue del hogar conyugal y no regresó, pese, a su insistencia para que reanudaran su vida en común.

En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio, como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

Es así, que examinando las deposiciones de los testigos anteriormente transcritas, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, por tanto, concluye quien juzga del examen de cada uno de ellos, que son personas que conocen a las partes y fueron contestes en afirmar que ellos viven separados en virtud que el demandado abandonó el hogar donde mantenían el domicilio conyugal, por ello quien juzga estima, que los hechos alegados por la parte demandante en su demanda han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, incumplió con sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Alice Estrella Chávez Dorante, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.440.462, contra el ciudadano Edgar Orlando Quintero Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.140, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 227, folio 182 frente.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Alice Estrella Chávez Dorante, se le advierte a los padres, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de mil doscientos (1.200,00bs) mensuales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, vestidos, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares y horas de descanso del niño.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de junio del 2.013. Años 203º y 154º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2013 y se publicó siendo las 11:03 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000017