REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de junio de 2.013
Años 203º y 154º

KP12-V-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: Gemina Elizabeth Aldazoro Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.401, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Liliana Del Carmen Montes de Oca y José Gregorio Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Manuel Barrios Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.529, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario

En fecha nueve (09) de enero de 2013, la ciudadana Gemina Elizabeth Aldazoro Santeliz, anteriormente identificada, asistida por los abogados Liliana Del Carmen Montes de Oca y José Gregorio Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente, demandó al ciudadano José Manuel Barrios Barrios, antes identificado, con fundamento en la causal segunda y quinta de la norma del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y condenación a presidio. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó oír la opinión del niño. Se instó a la demandante a que indicara el Centro Penitenciario de Reclusión en el que se encontraba el demandado a los fines de librar la respectiva boleta de notificación y se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha nueve (09) de abril del 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por la ciudadana Maritza Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 5.916.538. En fecha veintitrés (23) abril de 2013, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante, quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En esa fecha treinta (30) de abril de 2013, la abogada de la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogados, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quedando como medios de pruebas copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en el expediente signado con el Nº KP01-P-2011-003256, del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto a los folios catorce (14) al cuarenta y dos (42) de autos y las testimoniales. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día once (11) de junio del 2.013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño quien como es lógico, por su corta edad no expresó palabra alguna. y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a exponer quien juzga las razones de su decisión:

COMPETENCIA

La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Barrios Aldazoro, procrearon un hijo, el niño (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante:

La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Manuel Barrios Barrios, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara. Que de esa unión procrearon un (01) hijo. Que todo transcurrió de forma amorosa y normal dentro de su matrimonio. Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, desaparece su cónyuge por cuatro días y el día veintitrés (23) de noviembre de 2010, su cónyuge es detenido por simular su propio secuestro. Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto, en contra de cónyuge por el delito de Simulación de Secuestro, a siete años de prisión. Que esa conducta de su cónyuge la expuso al escarnio público y la colocaron en el banquillo de los discriminados y en el de los sospechosos, porque tuvo que soportar la persecución penal de las autoridades, ya que al comunicarse con ella la incluyó en su plan malévolo y mezquino sin importarle su estabilidad emocional y la de su hijo recién nacido, así como la premeditada y dolosa intención de su acción causó graves agravios, ofensas y ultraje a ella y trajeron consigo la amarga deshonra y desprestigio. Que con la condena que le fue impuesta significa un abandono forzoso del hogar y de las responsabilidades inherentes al matrimonio y por todas esas consideraciones de hecho y de derecho demanda a su cónyuge por la causales tercera y quinta señaladas en la norma del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos de sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común y a la condenación a presidio.

Parte Demandada


A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio cincuenta y cinco (55) de autos del expediente, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño el día once (11) de junio del 2.013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció y sostuvo entrevista con esta juzgadora y se dejó expresa constancia que el mismo por su corta edad no pronuncio palabra alguna.

Análisis de las causales invocadas

Ahora bien, continuamos con el examen probatorio, pero antes es conveniente señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la condenación a presidio, causales éstas en las cuales fundamenta la demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Grisanti de Luigi, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. En general constituye injuria grave toda violación grave a las obligaciones matrimoniales, es un ultraje a los sentimientos, o a la dignidad de uno de los cónyuges. (Brandon M. Olivera Lovón).

Esta es una causal muy personal, que depende de la gravedad de las circunstancias subjetivas inherentes a las personas de los cónyuges, en su contexto familiar, social, laboral y cultural. Por ello quien juzga debe ponerse en lugar del cónyuge ofendido, considerar su realidad, para determinar si hubo violación grave a los deberes conyugales.

En cuanto a la causal quinta invocada, condenación a presidio, en la doctrina, expresa el Dr. Raul Sojo Bianco, que “estima el legislador venezolano que la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima, significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquel para con éste.

Aunque la pena de prisión no fue incluida por el legislador en esta causal y tiene otro tratamiento en cuanto al divorcio; consideramos que también es para el otro cónyuge una falta grave, ofensa e infracción del deber de asistencia que su cónyuge se encuentre condenado a prisión; pues desde la concepción moral y social, cualquiera que sea la clase de condenatoria para el cónyuge y la familia, la pena es una deshonra. Por lo tanto, el legislador, tomó en consideración la pena de presidio como causal de divorcio, más desde el aspecto penal, que muy grave, que considerando el incumplimiento del deber de asistencia entre los esposos.

La sentencia privativa de libertad que recaiga sobre el cónyuge, conforme a esta causal debe ser de presidio, definitivamente firme y ejecutoriada, aunque después se produzca el indulto o la amnistía del condenado. (…)” (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, pág.345-347.)

Según los expresado por éste tratadista, para que la causal quinta de la norma del artículo 185 del Código Civil sea fundamento en la acción de divorcio, la condenatoria debe llenar una serie de requisitos, los cuales son los siguientes:

Que la condenación sea a presidio

Que la sentencia esté definitivamente firme.
Que la sentencia sea posterior a la celebración del matrimonio y
Que la sentencia haya sido dictada por Tribunales Venezolanos, aunque existe otra opinión en la doctrina que basta con que sea demostrada la condenación a presidio aunque la sentencia hay sido dictada por un tribunal extranjero.

PRUEBAS APORTADAS


En fecha once (11) de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida por los abogados Liliana Del Carmen Montes de Oca y José Gregorio Montes de Oca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 161.706 y 161.497, respectivamente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Gemina Elizabeth Aldazoro Santeliz José Manuel Barrios Barrios, ya identificados, que riela al folio doce (12) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento del niño que corren inserto al folio trece (13) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vínculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.

Copia certificada de la sentencia condenatoria dictada en el expediente signado con el Nº KP01-P-2011-003256, del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corre inserto a los folios catorce (14) al cuarenta y dos (42) de autos, la cual se aprecia en todo su valor por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se verifica que el demandado mediante decisión de ese tribunal de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, fue condenado a la pena de prisión por siete (07) años por la comisión del delito de Simulación de Secuestro, tipificado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de los testigos Guillermo Escolástico Aldazoro y María Francisca Santeliz de Aldazoro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.920.868 y 6.584.042, respectivamente, previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:

El ciudadano Guillermo Escolástico Aldazoro, antes identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente: Que la fecha desde que estaban separados las partes, es a partir del 17 de noviembre, el motivo fue la situación que se presentó con el demandado. Que esa situación afectó profundamente a la demandante un daño fuerte, de una forma moral y psicológica. Que lloraba mucho y estaba recién dada a luz. Que a él le dolió porque es su hija. Que quien ejerce la manutención del niño es él con su trabajo. Que no tiene ningún interés en este juicio. Que debido a la situación que se presentó solo estaba como testigo de lo que lamentablemente sucedió.

La ciudadana María Francisca Santeliz de Aldazoro, antes identificada, declaró de la siguiente manera: Que la situación fue terrible. Que afectó a la demandante en varias áreas de su vida. Que lo más difícil fue la moral. Que ellos ayudaban, pero que evitaban los comentarios de la gente. Que fue terrible y mas que la demandante estaba recién dada a luz. Que ella se congregó en la misma iglesia donde su esposo es Pastor. Que al principio todo iba bien, pero luego que pasó la situación la demandante les contó cosas. Que el día que se enteró ella estaba en la iglesia y la demandante les contó y se fueron a la casa de los padres para enterarse de lo que estaba pasando. Que su esposo y ella son quienes cubren los gastos del niño. Que prácticamente desde que el niño nació. Que no tiene ningún interés en el juicio. Que simplemente vivieron esa situación difícil. Que nadie se las contó sino que la vivieron.

Analizando las declaraciones de los testigos de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para el examen de cada testigo las reglas de la libre convicción razonada, concluye quien juzga, que son familiares muy cercanos a la demandante, que están estrechamente vinculados emocionalmente con la situación de las partes, que realmente vivieron con la demandante la conmoción personal y familiar que se produjo por la conducta inesperada para ellos de su yerno, por ello, no existen otras personas más adecuadas para describir ante este tribunal la situación que vivieron y sufrieron y lo que afectó a la demandante.

La juez observa:

Esta acción de divorcio se funda en las causales taxativas establecidas en la norma del artículo 185 del Código Civil, como lo son excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la condenación a presidio y por consiguiente, para constatar los hechos con los cuales la demandante pretende demostrar las mismas, se analizaron las deposiciones de los testigos y la copia certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observándose lo siguiente: Que los testigos promovidos por la parte demandante son sus familiares, personas muy cercanas a ella, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, y en este caso específico fueron contestes en afirmar que la demandante sufrió una situación terrible, muy dura que la afectó muchísimo debido a la conducta de su esposo, causándole un daño moral y psicológico. Por otra parte, el demandado fue condenado a la pena de siete (07) años de prisión por la comisión del delito de Simulación de Secuestro, tipificado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, en cuanto a la causal quinta invocada por condenación a presidio, no procede el divorcio por cuanto el demandado fue condenado a prisión no ha presidio, en consecuencia para esta causal de divorcio no se cumplen los requisitos concurrentes de la misma, los cuales fueron descritos con antelación, sin embargo, si es un elemento probatorio importante la sentencia condenatoria porque demuestra la ofensa, humillación, dolor, todo lo que tuvo que pasar la demandante debido a la conducta inexcusable de su cónyuge, por lo que sumado a las declaraciones de los testigos pueden apreciarse como indicios suficientes del hecho que contiene la causal tercera por injuria grave, por tanto, son pruebas suficientes para determinar que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, la confianza y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Gemina Elizabeth Aldazoro Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.401 contra el ciudadano José Manuel Barrios Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.529, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 230.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres, en virtud que como consecuencia de la condena de prisión el padre no está sujeto a interdicción civil.

Con respecto a la Custodia del niño, se le concede a la madre, ciudadana Gemina Elizabeth Aldazoro Santeliz, se le advierte a los padres del niño, que la Responsabilidad de Crianza es compartida e igual para ambos, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención, debido a las circunstancias del padre, quien estando bajo prisión no tiene capacidad económica por ende, su incumplimiento estaría justificado, se establece la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares mensuales los cuales los sufragará una vez esté en plena libertad y por igual, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden, estudios, medicina, vestuario, recreación, y otros, serán compartidos por ambos padres.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo los días viernes y sábado de 05:00p.m a 06:00p.m, en la residencia del niño, sin autorización para conducirlo a un lugar diferente a su residencia, régimen que se cumplirá una vez que el padre esté en plena libertad.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de junio del 2.013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 35-2013 y se publicó siendo las 8:50 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2013-000008