REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2012-000152
SOLICITANTES: Jesús Enrique Camacho y Rosa Raquel Riera Rojas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.413 y V-10.766.242, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 104.107.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 24 de abril de 2.012, los ciudadanos Jesús Enrique Camacho y Rosa Raquel Riera Rojas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.413 y V-10.766.242, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres, del estado Lara, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2.012, se ordenó oír la opinión de los adolescentes y se instó a los solicitantes a que consignaran la copia certificada del documento de la vivienda de la comunidad conyugal, para ello se les concedió un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, advirtiéndoseles que de no ser consignado dicho documento, este Juzgado se pronunciaría única y exclusivamente sobre la Separación de Cuerpos en el respectivo decreto.
En fecha 02 de mayo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a expresar su opinión.
En fecha 04 de mayo de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido para la consignación del documento original del bien objeto de la partición de la comunidad conyugal, el cual se otorgó mediante auto de admisión de fecha veintiséis (26) de abril de 2012.
En fecha 09 de mayo de 2012, se dictó decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jesús Enrique Camacho suministrara la cantidad de mil bolívares (1000,00 Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, más todo lo necesario para cubrir los gastos de los adolescentes.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los adolescentes.
En esa misma fecha se ordenó oír nuevamente la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones.
En fecha 04 de junio de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Jesús Enrique Camacho y Rosa Raquel Riera Rojas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.450.413 y V-10.766.242, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Alexander Riera Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 104.107, mediante el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y asimismo, el ciudadano Jesús Enrique Camacho, antes identificado, manifestó su deseo de ceder el cincuenta (50%) de sus derechos sobre el inmueble ubicado en el Sector Campo Rancho Grande, segunda calle, signada con el numero 23-B, con área de superficie de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vivienda Nro 24-A, propiedad de la familia Pérez, Sur: Con vivienda Nro 23-A, propiedad de la familia Ontiveros, Este: Que es su frente con parque del sector, calle 8-A (hoy, segunda calle del sector), y Oeste: Con vivienda Nro 39-B, propiedad de la familia Alaña, en la población de Mene Grande en jurisdicción de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, a favor de la ciudadana Rosa Raquel Riera Rojas, antes identificada, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Mene Grande Estado Zulia bajo el Numero 03, Tomo 20 de fecha 04 de septiembre de 2009, en esa misma fecha consignaron copia simple del documento del bien objeto de la partición.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, así se decide.
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de la cesión de los derechos del bien inmueble señalado, este juzgado no se pronuncia por cuanto el documento del bien objeto de partición no fue consignado en la debida oportunidad, tal y como se evidencia en autos que riela al folio ocho (08) de autos, constancia del vencimiento del lapso otorgado para la consignación del mismo, siendo una consignación extemporánea, aunado a que el referido documento presentado se trata de una copia simple y en virtud de lo señalado en auto de admisión de fecha 26 de abril de 2012, que riela al folio seis (06) de autos, en el cual se les indicó expresamente a los solicitantes lo siguiente: “se insta a los solicitantes a que consignaran la copia certificada del documento de la vivienda de la comunidad conyugal, para ello se les concede un plazo de cinco (05) días de despacho siguientes y de no ser consignado el mismo este Juzgado se pronunciaría única y exclusivamente de la Separación de Cuerpos en el respectivo decreto”. (Copiado textualmente), es por las razones antes señaladas que este juzgado procede a pronunciarse solo sobre la separación de cuerpos, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Jesús Enrique Camacho y Rosa Raquel Riera Rojas, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1997, extendida bajo el Nº 274, folio 177 frente, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio de 2013. Años. 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 224 - 2.013 y se publicó siendo las 10:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000152
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