REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2013-000126

Demandante: Karen Cristina Contreras Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.953.568.

Abogado: Yamileth Anait Alvarez en su condición de Defensora Publica Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Teodoro Antonio Silva, titular de la cedula de identidad V-10.760.038.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 30 de abril de 2.013, la ciudadana Karen Cristina Contreras Riera ya identificada en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Segunda Suplente del Área de Protección abogada Yamilet Anait Alvarez, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Teodoro Antonio Silva, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de trescientos bolívares (300,oo. Bs.) semanales. Solicito igualmente se fijara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) para cubrir los gastos especiales de ese mes que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Del mismo modo, solicitó el aumento automático sobre el monto fijado en forma anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En ese mismo acto consignó, copia fotostática de su cedula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y relación de gastos de las necesidades básicas de su hija.
En fecha 03 de mayo de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 13 de mayo de 2.013, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión, quien por su corta edad no pronunció ninguna palabra.
En fecha 06 de junio de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha 07 de junio de 2013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de junio de 2013, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles (26) de junio de 2013, a las nueve (09:00 a.m.) entre los ciudadanos Karen Cristina Contreras Riera y Teodoro Antonio Silva, titulares de la cédula de identidad Nros V-26.953.568 y V-10.760.038, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de junio de 2013, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Karen Cristina Contreras Riera y Teodoro Antonio Silva, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Teodoro Antonio Silva, ofrezco como monto de obligación de manutención para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanal, asimismo, cubriré el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc. y gastos navideños que comprende vestido y regalo de navidad de nuestra hija, los cuales serán cubiertos por ambos en partes iguales, cantidades que entregare personalmente a la madre de mi hija, quien firmara un recibo como muestra de conformidad, de igual forma solicito que se establezca un régimen de convivencia familiar con respecto a mi hija en el cual compartiré con mi niña todas las semanas desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y en este mismo acto, expone la ciudadana Karen Cristina Contreras Riera: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hija ciudadano Teodoro Antonio Silva, tanto con el establecimiento de la obligación de manutención como con el régimen de convivencia familiar y solicito sea declarado con lugar. Es todo y conformes firmamos”. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Karen Cristina Contreras Riera y Teodoro Antonio Silva, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Teodoro Antonio Silva, antes identificado, cancelara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, etc., cabe señalar que la referida ciudadana firmara un recibo mensualmente y cada vez que el padre de su hija le suministre alguna cantidad de dinero, con el fin de demostrar su conformidad tal y como fue acordado por las partes. De igual forma, en lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, convenido por los progenitores de la niña, se acuerda de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), todas las semanas desde el día viernes a las seis de la tarde (06:00. p.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00. p.m.), día en el cual deberá retornar al hogar materno. Cúmplase el presente acuerdo establecido por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de junio de 2013. Años. 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 266 - 2.013 y se publicó siendo las 11:06 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2013-000126