REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000170
Solicitantes: Yanira Lorena Bracho Segovia y Miguemar José Sulbaran Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.824.205 y V- 19.436.493, respectivamente.
Abogada Asistente: Marcos Vinicio Chacin, en su condición de Defensor Público del Área de Protección.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Yanira Lorena Bracho Segovia y Miguemar José Sulbaran Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.824.205 y V- 19.436.493, respectivamente, debidamente asistidos por el Defensor Público del Área de Protección abogado Marcos Vinicio Chacin, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Miguemar José Sulbaran Piñango, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Yanira Lorena Bracho Segovia ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad mensual de mil doscientos Bolívares (1.200,oo. Bs.), mensuales a razón de trescientos bolívares (600,oo. Bs.), quincenales, en lo que respecta a los gastos de salud, educación, recreación, cultura y deporte, el mismo aportara cada vez que se requiera el cincuenta por ciento (50%) de la erogación dineraria a que haya lugar.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, el padre compartirá con el niño los días miércoles, viernes y sábado, retirándolo del hogar materno los días miércoles y viernes a las 06:30 p.m, regresándolo a las 7:30 p.m y el día sábado de 03:00p.m a 06: p.m, para que el progenitor disfrute con su hijo, ambos padres se comprometen que sea de total armonía su estadía del niño con sus progenitores.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 247- 2.013 y se publicó siendo las 02:29 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000170
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