REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil trece
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000246

PARTE ACTORA: JOSE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.587, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DURAN Y CARLA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.126.041 y 113.800.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 12 de marzo de 2013 el abogado JESÚS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.126.041, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.545.587, de este domicilio, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A.por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 14 de marzo de 2013 se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente cartel de notificación.

El 15 de mayo de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ certificó las notificaciones de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil SEGURIDAD VIP”S 3000 C.A., ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

DE LA PRETENSIÓN

Alega el actor que comenzó a prestar servicio en el cargo de vigilante para SEGURIDAD VIP 3000 C.A., el día 01-05-2010 y culminó el 18-10-2012 por despido, devengando como salario normal del mes anterior a la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs. 2.492,11, labor que cumplía en un horario de lunes a domingo con día intermedio con una jornada de trabajo de de 24 horas por 24 horas.

Que el día 29 de Julio de 2011 se encontraba de reposo por presentar Linfangitis y obstrucción arterial e insuficiencia venosa en ambos miembros inferiores que ha ameritado que su representado no se haya podido incorporar a sus labores habituales, siendo tratado por el médico Guillermo Escalante Márquez.

En ese sentido el instituto Venezolano de los Seguros sociales el 11 de junio de 2012 le otorga al trabajador la planilla 14-08 firmada por el médico tratante Dr. Guillermo Escalante con diagnóstico de hipertensión arterial, insuficiencia venosa de miembros inferiores, estenosis parcial arteria subclave derecha, pre diabetes, hiper uricemia; con tratamiento discriminado: rubrinal, piroxican, daflon, forcrim, secnidal, helal, hirudoid, diclofenac potásico, aluron, bencetacil, glafornil, enalapril, doxium, meloxican, trental, aspirina, sultamicilina, hyflón, atorvastatina.

Con fundamento en ello reclama indemnización por discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el artículo 130 ejusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales no se desprende que curse en auto certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho reconocido por la parte en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas.

Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que determina como de orden público las disposiciones de la Ley; tomando en consideración que la certificación del porcentaje de incapacidad es competencia exclusiva de la junta evaluadora del IVSS, debe establecerse que para la fecha no existe la certificación del porcentaje de incapacidad; y la misma debe tramitarse ante un órgano administrativo mediante el procedimiento establecido para ello, pues constituye el instrumento fundamental de las pretensiones del actor contenidas en los artículos 82 y 130 ejusdem.

Por tanto, es imperioso declarar la prejudicialidad en este procedimiento, prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecida la prejudicialidad, es importante traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que señaló en la sentencia del expediente Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), que en casos como estos, es inadecuada la suspensión de la causa por tiempo indeterminado:

[…] considerando esta Alzada, fundamental para el esclarecimiento del caso, que se consigne la prueba requerida por el Juzgador de primera instancia, considera prudente quien decide mantener la suspensión de la causa, sin embargo, conforme a los principios de celeridad, inmediatez, y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el proceso laboral, entiende este Juzgador que no resulta adecuada la suspensión por tiempo indeterminado, en los términos indicados por el a quo, dado que ello implicaría mantener a discreción de la parte actora la continuación del proceso, circunstancia que fue advertida por el recurrente.

En tal sentido, a los fines de procurar el cumplimiento de los principios antes señalados, se ordena a la parte actora […], que consigne dentro de un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS […], la certificación emitida por el organismo competente donde conste el grado de discapacidad que alega padecer producto de los hechos por los cuales demanda indemnizaciones en el presente asunto, so pena de serle aplicadas las consecuencias de ley. Y así se decide.

Entonces, siendo la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la causa no puede suspenderse por más de sesenta (60) días, a los fines de que el actor consigne la certificación de discapacidad respectiva, ya que de no hacerlo, se les aplicará las consecuencias de Ley.

En consecuencia, ante la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, este Juzgado ordena la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, a los fines que el demandante consigne en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La suspensión del presente juicio por sesenta (60) días, ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta en autos el informe que determina el porcentaje de discapacidad, emitido por la junta evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo requisito exigido para determinar las indemnizaciones de conformidad con los artículos 82 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no existe pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio de 2013. Años 203° y 154°.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez