BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 26 de junio del 2013
Años 203º y 154º
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ASUNTO Nº KP02-L-2012-001417
PARTE ACTORA: MARIE GEORGEA LUCIEN DE ALFRED, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.877.001, en su condición de heredera y progenitora del ciudadano MARCUS DEUYON LUCIEN, fallecido e identificado con la cedula v- 24.888.497
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENARES DAZA Y ANA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.953 Y 90.304
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de julio del 1995, bajo el Nº 38, tomo 298-A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente demanda en fecha 29.04.2013, mediante auto de admisión. De demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MARIE GEORGEA LUCIEN DE ALFRED, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.877.001, mediante sus apoderados Judiciales ANTONIO COLMENARES DAZA Y ANA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.953 Y 90.304, en la cual, la actora manifestó que su hijo, MARCUS DEUYON, hoy fallecido, comenzó a laborar para la empresa Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., ejerciendo funciones de oficial de seguridad, desde el día 01 de septiembre del 2007, hasta el 23 de julio del 2010, fecha en que fallece su hijo.
Señala que por dichas labores devengaba un salario mensual de Bolívares Un Mil Sesenta y Cuatro con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.064,40), pero que desde que falleció su hijo ha tratado amistosamente que se le cancelen los conceptos laborales que le correspondían como la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional del último año, días feriados, horas nocturnas y utilidades, sin lograr dicho pago; por lo que procedió a demandar tales conceptos.
Una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.
Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta al folio 17,18 y 19 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126; se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 18.06.2013; fecha en la cual comparece solo la parte actora con sus apoderados, plenamente identificadas en autos; por lo que se paso a declarar la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., ampliamente identificada en autos, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por los demandantes en su demanda. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, quedo reconocido:
1. La existencia de la relación laboral invocada,
2. La fecha de duración de la relación laboral, desde el 01 de septiembre del 2007, hasta el 23 de julio del 2010,
3. Los diversos salarios indicados por la accionante.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos demandados por el reclamante, en virtud de que la relación laboral culmino durante la vigencia de dicha ley.
Así tenemos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: La cual se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que la relación laboral termino bajo la vigencia de dicha Ley. En consecuencia y sobre la base de los diversos salarios devengados por el ciudadano Marcus Deuyon, indicados a los folios 12 al 14, se condena el monto demandado por este concepto en la cantidad de Bs 7.444,01, más los intereses en Bs 117.94.
Total condenado por este concepto: SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 7.561.95)
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL: vencidos y fraccionados conforme a lo demandado, se condena el pago de la cantidad de Bolívares UN Mil OCHOCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 1.890,64)
TERCERO: UTILIDADES vencidas y fraccionados conforme a lo demandado se condena el pago de la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 5.265.62)
CUARTO: DIAS FERIADOS: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y conforme a lo demando; evidenciándose de los recibos de pago aportados como pruebas, que el trabajador de laboraba los días feriados, por lo que se condena su pago en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHOCON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 5.668.37)
QUINTO: HORAS NOCTURNAS: En atención a lo señalado por el demandante y reconocido por la demandada, en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa esta ultima; se condena su pago en la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta Exactos (Bs 1.547,75)
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARIE GEORGEA LUCIEN DE ALFRED, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.877.001, en su condición de heredera y progenitora del ciudadano MARCUS DEUYON LUCIEN, fallecido e identificado con la cedula v- 24.888.497, contra la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos y que suman un total de BOLIVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs 21.934.33) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDA. Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas nocturnas y días feriados, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara por experto contable, una vez quede firme la presente decisión, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada a las 11:00 AM; en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 26 de días del mes de junio del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG. MARLYN LORENA PRINCIPAL
EMEP/ emep
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