REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto 25, junio del 2013
Años 203º y 154º


Asunto: KP02-L-2007-2002 / MOTIVO: OPOSICION A LA EJECUCION DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: (1) MIRLA ZULAY BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.092; y (2) IRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.868.

APODERADA JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.309.

PARTE DEMANDADA: (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, tomo 15-A, de fecha 25 de agosto de 1994; (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03 de marzo de 2005, bajo el Nº 56 tomo 10-A; (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 26-A, de fecha 06 de octubre de 1994; (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 5-A, de fecha 05 de marzo de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 57, folio 282, tomo 2-A.; (5) TIENDAS VARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 31-A, de fecha 09 de agosto de 2002; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 9-A, de fecha 10 de abril de 2003; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 34-A, de fecha 11 de junio de 2006; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 61, tomo 61-A, de fecha 10 de abril de 2003.

TERCERO OPOSITOR: REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 40, tomo 15-A, de fecha 25 de marzo de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO: RUTH RON NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554



RESUMEN DEL PROCESO


El proceso se inició con el libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2007, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a su revisión y ordenó el despacho saneador (folio 9 de la primera pieza).

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora procede a subsanar lo solicitado por el Tribunal; por lo que la causa fue admitida. (folios 14 y 15 de la primera pieza).

En fecha 19 de octubre de 2007, la demandante reforma la demanda; la cual es admitida por el Tribunal, el 23 de octubre del mismo año.

Cumplida la notificación de la demandada TIJERAZO CENTROCCIENTAL, C.A. (folios 31 y 32 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de abril de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 26 de junio de 2008, fecha en la que se dio por terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos para su remisión a la fase de juicio (folio 38 de la primera pieza).

Contestada la demanda, en fecha 03 de julio 2008 (folios 141 al 145 de la primera pieza), se remitió el asunto a la siguiente fase procesal, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio; que lo recibió en fecha 30 de julio de 2008, admitió las pruebas y fijó fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 152 al 157 de la primera pieza).

En fecha 11 de marzo de 2009, se instaló la audiencia de juicio, la cual se prolongó en varias oportunidades, para la evacuación de las pruebas y continuación del debate probatorio (folios 194 al 198 de la primera pieza).

El 25 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, se traslado a la sede de la demandada, a los fines de realizar inspección judicial previamente acordada, inserta en autos del folio 218 al 223 de la primera pieza.


Llegada la oportunidad para continuar la audiencia, previo anuncio de Ley, comparecieron las partes, iniciándose el debate. En dicha audiencia, ante el alegato de la parte actora de la existencia de un grupo económico; el Juez ordeno- llamar como terceros a las sociedades mercantiles INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones y una vez consignadas se fijaría fecha para la continuación del juicio.

Cumplida las notificaciones de los terceros llamados a juicio (folios 313 al 332 de la primera pieza), se celebró la continuación de la audiencia de juicio, estando presentes las partes y de los terceros llamados a juicio compareció únicamente la sociedad mercantil INVERSIONES COSTABOL, C.A., declarándose la admisión de los hechos para el resto de los terceros INVERIONES HOLEIN, C.A., COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VEGRECO, C.A. y ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A., de conformidad con el Artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dicha audiencia, el tercero llamado a juicio INVERSIONES COSTABOL, C.A. manifestó ser el empleador de las codemandantes por ser él la última sociedad mercantil en la cual laboraron, indicando la existencia de una sustitución patronal; reconoce ciertos hechos manifestados por la parte actora y asume los pasivos laborales adeudados.

El 08 de marzo de 2010, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, el Juzgado Segundo de Juicio dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada y de los terceros llamados a juicio, por lo que declaró la presunción de admisión sobre los hechos, se dictó el dispositivo oral en los términos del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 153 al 155 de la segunda pieza), publicando el dispositivo del fallo, el 24 de marzo de 2010 (folios 157 al 198 de la segunda pieza); donde se ordenó la notificación de las partes por haberse realizado fuera del lapso de Ley.

Notificadas las partes en el presente juicio, la demandada ejerció recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2010-423, conocido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró con lugar la apelación y REPUSO la causa al momento de celebrar nueva audiencia de juicio (folios 265 al 272 de la segunda pieza).

Recibidas las resultas de la apelación por el Juzgado Segundo de Juicio, su Juez titular de dicho juzgado, denunció causal de inhibición, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito (folios 277 y 278 de la segunda pieza): dicha Inhibición fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior correspondiente (folios 113 al 117 de la tercera pieza). En consecuencia se procedió a distribuir la causa; correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio, el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 18 de enero de 2011 (folio 135 de la tercera pieza) fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El 28 de abril de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes al acto. Se procedió a evacuar las pruebas y se realizaron impugnaciones de documentos, que fueron tramitadas conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó una fecha para la audiencia y concluida la misma y el debate probatorio, el Juez dictó sentencia de merito (folios 155 al 170 de la tercera pieza), conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de febrero del 2011, la parte demandada apela de la sentencia de fondo, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior conocer dicha apelación.

En fecha 15.12.2011, el Juzgado Superior Primero dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación.

El 13 de enero del 2012, la parte demandada, ejerce el Control de Legalidad; el cual fue declarado INADMISIBLE, por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio del 2012.

En fecha 02-10-2012, es recibido por este Juzgado, a los fines de proceder a la fase de ejecución; por lo que, previa solicitud de parte, se procedió a designar experto contable, para cuantificar los montos condenados.

En fecha 14 de diciembre del 2012, es recibido el informe de experticia complementaria del fallo, por lo que en fecha 08 de enero del 2013, se declaró firme el referido monto. Posteriormente, el 13.01.2013, se decretó el cumplimiento voluntario y ante el incumplimiento, en fecha 03 de abril, se declaro la ejecución forzosa. Por lo que el 29 de abril del 2013, el tribunal se traslado a la entidad bancaria Provincial a proceder a la ejecución, siendo infructuosa la misma, debido a que la notificada indicó, que ninguna de las empresas condenadas, poseía cuentas bancarias en dicha entidad.

En fecha 02 de mayo, previa solicitud de parte, se fijó nueva oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia.

El 16 de mayo del año en curso, el tribunal se traslada a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de proceder a practicar medida de embargo ejecutivo. Encontrándose el Tribunal debidamente constituido y presentes las trabajadoras demandantes con la asistencia de abogada, en la sede de la empresa indicada por la parte, se procedió a notificar de la misión al ciudadano NELSON JOSE MELENDEZ, quien se identifico como venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.072.150, y para ese momento, ejerciendo funciones de Supervisor de la Tienda; a quien se le señalo que disponía de 10 minutos para hacerse asistir de abogado, haciendo acto de presencia la abogada Ruth Ron, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.554; quien formula oposición a la medida de ejecución, alegando que la empresa que allí funciona se denomina “Representaciones las 2 Rayitas C.A “. No obstante a ello, la parte actora insiste en indicar que la empresa que allí funciona es “TIJERAZO”, e insisten en que dicha medida se practique. Por lo que la abogada que representa a “Representaciones las 2 Rayitas C.A “, a los fines de evitar que la medida se practique; procedió a entregar en ese momento, cheque de gerencia por el monto de Bs 59.810,26, con el cual cauciona el total a ejecutar, insistiendo en su oposición a la ejecución

Ante tal situación, la juzgadora ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que cada parte presentó de forma oportuna y pertinente sus escritos y documentales probatorios.


DEL DESARROLLO DE LA OPOSICION AL EMBARGO

Habiéndose declarado la Ejecución Forzosa de la sentencia firme y fijada la oportunidad para la práctica de embargo ejecutivo, el tribunal, en fecha 16.05.2013, se trasladó y constituyó al sitio indicado por las actoras, a los fines de materializarse el decreto de ejecución.

Durante la práctica de la ejecución forzosa la abogada, RUTH RON NAVARRETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.554, notificada de la misión, indicó que la empresa donde se encontraba en ese momento constituido el tribunal, era REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A., la cual no se encuentra dentro de las condenadas en la presente causa; por lo que opone al embargo decretado. No obstante a ello, procede a consignar en ese acto, cheque de gerencia por el total ordenado ejecutar, ello con el fin de suspender el embargo de bienes de su representada.

Por su parte las demandantes y ejecutantes, insisten en señalar que la empresa Representaciones las 2 Rayitas C.A, pertenecen al grupo denominado TIJERAZO y que son propiedad del señor Teodoro Constantino y su familia, por lo que insisten en el embargo decretado.

Durante la fase probatoria generada por la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora oferta como pruebas: fotografías del local comercial donde se efectuó la medida de embargo, hace referencia a las probanzas que rielan en los autos y que fueron valoradas, en su oportunidad, por el Juzgado Primero de Juicio Laboral. Así mismo, promovió Inspección Judicial en la sede de las oficinas administrativas del Centro Comercial Arca. La cual fue evacuada en fecha 06 de junio del 2013.

La empresa REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A, fundamenta su oposición alegando que es un tercero ajeno al presente proceso, que no tienen cualidad procesal para estar en la presente causa, debido a que no fue demandada ni condenada en sentencia firme y que es una franquicia. Y que solo a los fines de evitar que la medida se practicara, procedía a caucionar la cantidad ordenada en el decreto de ejecución.

En consecuencia, para fundamentar su oposición promueve como pruebas: Acta Constitutiva de los Estatutos de su representada, un contrato de Franquicia suscrito por la empresa ORIGINAL FRANCHESIS INC y su representada REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A. Consigna Registro de Información Fiscal, declaración trimestral de empleo y certificado de registro nacional de empresas. Así mismo solicita prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta última prueba fue negada por este Juzgado; sin que contra dicha negativa se hubiese ejercido recurso alguno.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga pasa hacerlo tomando en consideración el acta de ejecución forzosa de fecha 16 de mayo del 2013, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

-Los indicios y presunciones como auxilio probatorio, establecidos por la ley o asumidos por el Juez, para lograr la finalidad de los medios de pruebas, establecido en el artículo 116 de la Ley Procesal del Trabajo

- El Artículo 94 de la Carta Magna ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Tal como se indicó ut supra, la empresa REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A, fundamenta su oposición alegando que es un tercero ajeno al presente proceso, que la empresa donde se constituyó el tribunal opera bajo la figura de un contrato de franquicia, por lo que solicita se revoque la medida de embargo y se le proceda a hacer entrega de la cantidad de Bs 59.810,26, que fue entregada como caución, así como los gastos que cancelaron por concepto de depositaria, peritos y experto contable.

Consta a los folios 83 y 84 de la cuarta pieza, contrato de franquicia, celebrado entre las empresas ORIGINAL FRANCHESIS INC, propietaria de la marca denominada EL TIJERAZO y el tercero opositor REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A; documento que no fue impugnado, y con pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que este fue elaborado sin observar el marco legal regulatorio, en nuestro país, para este tipo de contratos de franquicias; pues resulta pertinente destacar que en Venezuela, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.431 de 7 de enero del 2000, se fijaron lineamientos mediante los cuales debían regirse los contratos de Franquicias.

Así tenemos que el artículo 2 literal b) de dichos lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, se estableció que este tipo de negociaciones debe contener, entre otros señalamientos, la siguiente: la prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial y/o técnica durante la vigencia del acuerdo. Ello en virtud de que es un negocio basado en tres elementos básicos: licencias o autorizaciones de uso de marcas, transferencia de tecnología y beneficios económicos para ambas partes.

Por otro lado se observa, que en estos contratos, debe existir la correspondiente autorización del ente rector en esa materia, que en Venezuela es el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); autorización de la que no se hace mención en dicho contrato, ni fue oportunamente traída a los autos.

De igual forma es pertinente resaltar, que en autos del folio 125 al 177 de la primera pieza, riela contrato de franquicia, promovido en la fase de juicio, cuya valoración en sentencia firme, dejó en evidencia la forma estrecha y vinculante en que se realizaba la explotación de la franquicia EL TIJERAZO.

Al analizar comparativamente ambos contratos, quien hoy decide, observa que la marca registrada EL TIJERAZO, no es de la exclusiva propiedad de la empresa opositora a la medida REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A, puesto que en el contrato de franquicia que riela al folio 125 al 177 de la primera pieza, la franquiciante es una sociedad mercantil diferente a esta.

Ahora bien, dentro del contexto de lo narrado, así como de la exhaustiva revisión el contrato de franquicia que riela a los folios 83 y 84 de la cuarta pieza, llama poderosamente la atención, a esta juzgadora, que el tan mencionado contrato de franquicia, que en esta fase se pretende oponer, fue celebrado justamente el mismo día y hora (16.05.2013), en que se estaba practicando la ejecución forzosa, en la tienda TIJERAZO, del Centro Comercial Arca, según se desprende de la nota realizada por la Notaria Publica Decima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y que riela al folio 85 de la cuarta pieza.

Todas estas circunstancias que rodean el presunto negocio de franquicia, que alega el tercero opositor (Representaciones las 2 Rayitas), haber celebrado el contrato de franquicia para explotar la marca EL TIJERAZO, constituyen una serie de indicios que llevan a quien juzga, a presumir que el mismo fue elaborado con el ánimo de evadir, desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral y oponerse al cumplimiento de la sentencia firme recaída en la presente causa.

Por otro lado, de la inspección judicial que fue practicada en fecha 06 de junio del 2013, en las oficinas administrativas del Centro Comercial Arca y que riela a los folios 104 al 106 de la cuarta pieza, la ciudadana MARIA LUCIA RIERA DE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.302.988, en condición de administradora, indico que desde el año 2007 hasta la presente fecha, en el local distinguido con el N° 0-B, ubicado en el nivel PB, donde se practico la de Ejecución Forzosa, se encuentra alquilada la sociedad Mercantil Inversiones Costabol C.A, afirmando que el contrato de arrendamiento se encontraba, en ese momento, en manos de la oficina de los abogados del Centro Comercial, por cuanto la referida empresa, desde el año pasado se encuentra en mora con los pagos de los cánones de arrendamiento. Tal manifestación fue realizada de forma libre, firme y espontanea, al momento de la inspección judicial, por lo que se le da pleno valor probatorio. No mereciendo fe, para la juzgadora, lo indicado por el ciudadano IGNACIO RIERA SIGALA, titular de la cedula de identidad Nº 9.605.189, en su condición de director de las empresas Inversiones Araguaney C.A, Inversiones Apamate C.A y otras, quien en su escrito de fecha 13-06-2013, señalo: cita textual: "c) En vista de que la compañía INVERSIONES COSTABOL C.,A estaba morosa en el pago de los cañones de arrendamiento, el caso fue remitido a los abogados de LAS ARRENDADORAS, quienes procedieron a solicitar la desocupación del local de forma extrajudicial, cosa a la cual INVERSIONES COSTABOL C.A accedió, entregando el inmueble; d) Actualmente la relación arrendaticia para el referido loca, se estableció con otra compañía denominada REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C,A….; sin dejarlo evidenciado con su escrito ni demostrado en autos sus dichos; ya que por el contrario consigna, el contrato de alquiler que fue suscrito entre sus representadas y la empresa INVERSIONES COSTABOL. Por lo que queda constatado que en el local ubicado en el Centro comercial Arca, nivel PB y distinguido con el Nº 0-B, sigue en operaciones mercantiles, la empresa INVERSIONES COSTABOL C.A

Ahora bien, al concatenarse lo narrado ut supra, con lo constatado por esta juzgadora in situ, donde se practicó la ejecución forzosa y que riela a folios del 42 al 47 de la cuarta pieza, en el que entre otras cosas se dejó constancia de que los trabajadores KEYLA DURAN, OSCAR PARRA, LIBIA JIMENEZ y NELSON MELENDEZ (encargado de la tienda), que prestaban servicio en el momento de la práctica de la medida, manifestaron reconocer a las demandantes como ex trabajadoras y compañeras de labores en las empresas demandadas; así como el hecho de que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo quedara establecido, los traslados a los que eran sometido los trabajadores dentro de las mismas sociedades mercantiles que explotaban la franquicia EL TIJERAZO; han generado en quien decide, suficientes indicios de que el contrato de franquicia presentado, en esta fase de ejecución, por el tercero opositor fue elaborado con la propósito de evadir, desvirtuar, desconocer y obstaculizar de la justicia laboral y la sentencia recaída en la presente causa.

Por lo que esta juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en la presente causa nos encontramos en presencia de un FRAUDE o SIMULACIÓN, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la empresa Representaciones las 2 Rayitas, con el único propósito de impedir, desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral venezolana y por consiguiente el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, sobre la base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición al Embargo Ejecutivo, formulada por la empresa “Representaciones las 2 Rayitas C.A”, al quedar comprobado que en la presente causa, nos encontramos en presencia de un FRAUDE o SIMULACIÓN, por parte de las sociedades mercantiles condenadas y la empresa Representaciones las 2 Rayitas C.A, con el único propósito de impedir, desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral venezolana y por consiguiente el cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa.

SEGUNDO: Se declara embargada la cantidad de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diez con Veintiséis Céntimos (Bs 59.810,26) que fuese entregada como caución, al momento de practicar la ejecución y que se encuentra bajo el resguardo de la Oficina de Control y Consignación Laboral.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento aquí emitido, se ordena oficiar a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que inicie un INSPECCION INTEGRAL a las empresas (1) TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A., (2) INVERSIONES COSTABOL, C.A (3) ALMACENES SIGLO ACTUAL, C.A. (4) ALMACENES VENGRECO, C.A., (5) TIENDAS VARA, C.A.; (6) INVERSIONES HOLEIN, C.A.; (7) COMERCIALIZADORA DINAPOS, C.A.; (8) INVERSIONES GREHIL, C.A., y a (9) REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS C.A, todas identificadas en los autos; a los fines de que se determinen las responsabilidades laborales que les correspondan a cada una de estas, al estar en presencia de un FRAUDE o SIMULACIÓN, para evadir el cumplimiento de los derechos laborales. Líbrense Oficios.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL

EMEP/emep