REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de junio del 2.013
Años 203° y 154°

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ASUNTO Nº KP02-X-2013-15

Asunto Principal Nº KP02-L-2010-1095


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.380.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.

PARTE DEMANDADA: (1) DEJA VU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ, ILEANA PORTELES Y LIZET PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510, 80.219, Y 28.846 respectivamente.



Vista la diligencia de fecha 17.06.2013, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita que por vía de aclaratoria se pronuncie este Juzgado sobre el monto por el cual se practicara la medida cautelar acordada por este despacho, en sentencia de fecha 12.06.2013, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las aclaratorias de las sentencias, según la doctrina procesal a establecido que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por ésta vía, evitando dilaciones inútiles.

Asimismo, se ha establecido, en la doctrina, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II, 4ta edición. Caracas. 1994, pp 324 – 325)

De conformidad con lo anterior, en la presente causa, en la sentencia interlocutoria publicada en fecha 12 de junio de 2013, en la dispositiva, se expresó:

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, propiedad de las Sociedades Mercantiles (1) DEJA VU, C.A., (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., y (3) CHIC´S COLLECTION, C.A; conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del demandante, al quedar acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dicha medida se practicara por la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Exactos (Bs 32.000), que representa el monto total condenado y hasta la fecha cuantificado.

Ahora bien, visto que el monto indicado en dicha sentencia no se corresponde con la cantidad establecida en la sentencia firme, se procede a corregir dicha omisión; por lo que la parte dispositiva queda de la siguiente manera:

En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, propiedad de las Sociedades Mercantiles (1) DEJA VU, C.A., (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., y (3) CHIC´S COLLECTION, C.A; conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del demandante, al quedar acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dicha medida se practicara por la cantidad de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Diecisiete con Veintinueve Céntimos (Bs 55.917,29; que representa el monto total condenado y hasta la fecha cuantificado.

En consecuencia, visto que ciertamente existe un error al señalar el monto sobre el cual se efectuaría la medida cautelar, quien juzga declara procedente la aclaratoria solicitada. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 18 de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO




LA SECRETARIA

ABG. MARLYN LORENA PRINCIPAL