REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio del 2.013
Años 203° y 154°
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ASUNTO Nº KP02-X-2013-15
Asunto Principal Nº KP02-L-2010-1095
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGELICA MARIA BARROS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.204.
PARTE DEMANDADA: (1) DEJA VU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 25, Tomo 29-A, en fecha 07 de junio de 2007; (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004; (3) CHIC´S COLLECTION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 43, tomo 69-A, en fecha 28 de octubre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ, ILEANA PORTELES Y LIZET PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.510, 80.219, Y 28.846 respectivamente.
Visto el escrito mediante la cual la apoderada judicial de la demandante, abogada ANA GRACIELA PARRA, identificada en autos, solicita le sea decretada medida de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Codigo de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la ciudadana Karen Sofía Brito y las sociedades mercantiles DEJA VU, C.A, DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A y CHIC´S COLLECTION, C.A, esta Juzgadora a los efectos de probar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar los siguientes planteamientos:
Asa tenemos; que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) La apariencia de buen derecho
Se conoce en la doctrina como fumus boni iuris y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso que nos ocupa, este elemento resulta evidente, toda vez que ya existe sentencia condenatoria firme que avala el derecho que se reclama.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora).
Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; y es definido como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro debe estar acreditado en los autos, a través de la comprensión sumaria de que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o pretenda causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se produciría, fatalmente, el riesgo que se teme.
Con relación a los requisitos de la solicitud, la doctrina ha establecido, que además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y fumus boni iuris, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la presunción del buen derecho es evidente, toda vez que existe sentencia firme que determina el derecho que corresponde al demandante; por lo que el requisito del fumus boni iuris, se encuentra comprobado. Y así se decide.
En lo que atañe a la probabilidad de peligro, de que el contenido del dispositivo quede ilusorio, la parte solicitante de la medida, señala que la empresa demandada DEJA VU C.A, ubicada en el CC Barquicenter, local 10, de la ciudad de Barquisimeto, cerró sus puertas de manera dolosa, durante el procedimiento que se le había instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo; lo cual riela a los autos de la pieza 2, folios 160. Y que al folio 70 de la pieza Nº 1, quedo comprobado por informe emanado de un funcionario de la Inspectoria PIO TAMAYO, que la ciudadana Karen Sofía Brito, abrió otras empresas, en la cual es la presidenta, con otros nombres: DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., y CHIC´S COLLECTION, C.A, razón por la cual solicita se le declare la medida cautelar solicitada.
Pues bien, al respecto la juzgadora observa, que de los autos se evidencia, lo cual incluso quedo decidido en sentencias firme; que la empresa DEJA VU C.A, desde que despidió a la trabajadora demandante en fecha 25 de enero del 2007, hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, 09 de julio del 2010, se mantuvo rebelde en acatar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, que correspondían, a dicha trabajadora, alegando en todo momento que las empresas donde se pretendía ejecutar la providencia administrativa, léase, DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., y CHIC´S COLLECTION, C.A, no conformaban un grupo económico. Este alegato quedo desvirtuado en juicio, por cuanto el Juez de Primera Instancia y el Juez Superior, declararon la existencia del grupo económico entre las empresas registradas por la ciudadana Karen Brito.
Todos estos elementos llevan a la juzgadora, a la convicción, de que exista peligro de que se vea disminuido el cumplimiento de la sentencia y de que la parte actora pueda hacer efectivo el pago total de sus derechos, dado al extenso lapso de tiempo en que han incurrido las condenadas, en satisfacer las acreencias laborales de la demandante. Todo esto unido a que en la causa principal que origina la presente incidencia, se encuentra en fase de impugnación de la experticia complementaria del fallo; lo cual retrasa obligatoriamente, la ejecución de la sentencia dictada, pudiendo generarse el incumplimiento de la sentencia. Y así se decide.
Ahora bien, estas circunstancias generan en quien decide, prueba fehaciente de los requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, como lo son la presunción del buen derecho y el peligro Inminente del daño, lo que hace procedente la solicitud realizada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles, propiedad de las Sociedades Mercantiles (1) DEJA VU, C.A., (2) DISTRIBUIDORA HB IMPORT, C.A., y (3) CHIC´S COLLECTION, C.A; conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del demandante, al quedar acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, dicha medida se practicara por la cantidad de Bolívares Treinta y Dos Mil Exactos (Bs 32.000), que representa el monto total condenado y hasta la fecha cuantificado.
Se DECLARA SIN LUGAR, la medida Preventiva solicitada contra los bienes de la ciudadana KAREN SOFIA BRITO, al no encontrarse dicha ciudadana, demandada ni condenada en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del día de hoy 12 de junio del 2013. Años 203º y 154º
LA JUEZ
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG MARLYN LORENA PRINCIPAL
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