REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2011-000385
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDGAR ROBERTO MUÑOZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.377.217
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA 104.3 FM, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EDGAR ROBERTO MUÑOZ PEÑA, en contra de la empresa BOLIVARIANA 104.3 FM, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, quien se pronunció sobre la Admisión de la misma ordenando notificar a la demandada. Cumplida con la Notificación y transcurridos los lapsos procesales, en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según Acta Nº 012-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, a la que comparecieron por la parte actora, el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDON Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110, es su carácter de Apoderado Judicial y por la otra comparece el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien actúa como Apoderado Judicial de la empresa demandada, vista la necesidad de lograr un acuerdo que permita la conciliación, las partes solicitaron en varias oportunidades al Tribunal prorrogar la audiencia y en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) la dieron por concluida, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas aportados por las partes con sus anexos, ordenándose su remisión a la fase de Juzgamiento.
En fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le da entrada a la presente causa, se procedió en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013), a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en esa misma fecha por auto separado se fijo la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar sus servicios para la accionada en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), ocupando el cargo de Locutor, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, de Lunes a Sábado, con una remuneración mensual de Bs. 5.000,00. Indica la representación judicial accionante que su representado se retiro de su puesto de trabajo de manera voluntaria en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012) por razones personales, solicitándole a su patrono el pago de sus prestaciones sociales, por lo que el representante del empleador le manifestó a su poderdante que pasara luego a ver si le pudiera corresponder algún pago. Lo cierto fue que el trabajador se apersono en varias oportunidades en la oficina administrativa de la empresa demandada y nunca le dieron respuesta, es por lo que procede a demandar a la empresa BOLIVARIANA, 104.3 F.M., CA., para que cancele o en su defecto sea condenado por este competente Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
- La cantidad de Bs. 47.258,57, por concepto de Antigüedad, de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 14.628,29, por concepto de Vacaciones anuales correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción de 2010, de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 8.186,61, por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción de 2010, de conformidad con el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 3.091,83, por concepto de Fideicomiso, desprendido del Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- La cantidad de Bs. 9.299,85, por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y la fracción de 2010, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El accionante en su escrito libelar manifiesta, que el monto demandado suma el total de Bs. 82.465,16, indica que a dicho pago se le debe descontar la cantidad de Bs. 2.663,36, monto este recibido por el actor por adelanto de prestaciones, por lo que demanda la cantidad de Bs. 79.801,79, mas los intereses de moratorios consagrados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicita la corrección monetaria o indexación monetaria y las costas y costos que puedan generar este proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), el Apoderado Judicial de la Demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De los Hechos que Admite:
- Es cierto que el actor prestó servicios para la empresa demandada.
De los Hechos que Niega:
- Niega, rechaza, y contradice, que el actor, haya devengado los siguientes salarios Bs. 1.000,00 en 2004 y 2005; Bs. 2.000,00 en 2006; Bs. 2.800,00 en 2007; Bs. 4.000,00 en 2008 y 2009 y Bs. 5.000,00 en 2010. Por cuanto el accionante mientras duro la relación de trabajo devengo lo correspondiente a la proporción del salario mínimo decretado por el ejecutivo, ya que tenía media jornada de trabajo, tal como se desprende de los documentos probatorios traídos al proceso.
- Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude al actor, por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 47.258,57. Por cuanto se desprende de recibos de adelantos de prestaciones sociales, que rielan al expediente, que le fueron cancelados, razón por la cual nada se le adeuda por ese concepto.
- Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude al actor, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, la cantidad de Bs. 14.628,29 y Bs. 8.186,61, respectivamente. Por cuanto se desprende de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, que rielan al expediente, le fueron oportunamente cancelados, razón por la cual nada se le adeuda por ese concepto.
- Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude al actor, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la cantidad de Bs. 9.299,85. Por cuanto se desprende de recibos de pago de utilidades, que rielan al expediente, que le fueron oportunamente cancelados, razón por la cual nada se le adeuda por ese concepto.
- Niega, rechaza, y contradice, que se le adeude al actor, por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 3.091,83. Por cuanto se desprende de autos, que todo lo adeudado por prestaciones sociales, le fue oportunamente cancelado, razón por la cual nada se le adeuda por ese concepto.
- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por los conceptos demandados la cantidad de bs. 79.801,79.
- En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada niega que la relación laboral que unió al actor con su representada halla iniciado en fecha Dos (02) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), por que lo cierto es que la relación laboral inició el Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia de las pruebas que rielan a los folios.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista a la forma como el demandado dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que, reconocida la relación laboral la demandada asume totalmente la carga probatoria, en consecuencia, deberá demostrar la fecha del inicio de la relación de trabajo, la remuneración dineraria percibida y la liberación de los pagos reclamados por la parte actora. Así se Establece.
Establecido lo anterior, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Solicitó que este Juzgado procediera a interrogar a la parte demandada, sobre los hechos debatidos. Al respecto aclara el Tribunal que la declaración de parte no es un medio de prueba judicial, siendo esta un interrogatorio con fines probatorios para que las partes previo juramento ante el Juez, puedan contestar preguntas sobre la prestación de servicios, tal como lo indica el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo es facultativo, si así lo considera conveniente el Juez, fundamento con el que se negó tal petición. Así se Establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos NESTOR PEREZ, RUBEIRIS BARROSO, LUIS PATETTI, JULIO ORTEGA, NELIDA CONTRERAS, NESTOR ARIAS y AGUSTIN GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábil. Al momento de la audiencia de juicio los testigos no se presentaron a la misma, en consecuencia nada tiene este Juzgado que valorar al respecto. Así se Establece.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA MADRID y MIGUEL ORTEGA, Al momento de la audiencia rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor del actor, ya que sus argumentos no proporcionaron convicción a esta Juzgadora, ya que ambos manifestaron que conocían de los hechos preguntados por que el actor le informaba, en consecuencia, este Tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio a las referidas testimoniales. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “A, B y C”, (A) constancia de trabajo, emitida por la demandada a favor del actor, de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007); (B) Diecinueve (19) recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del ciudadano Edgar Muñoz; y (C) Tres (03) recibos de pago, por concepto de adelanto de prestaciones sociales que la empresa demandada otorgó al actor, de fechas 08/02/2007, 08/02/2008 y 15/01/2009, las prenombradas instrumentales rielan a los folios 46 al 51 del presente expediente. Las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte actora en su oportunidad procesal, razón por la cual este Juzgado las tiene como fidedignas de su original y se les confiere valor como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de Constancia de Trabajo, emitida por la demandada a favor del actor, de fecha Seis (06) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), la cual riela al folio 46 del presente expediente; Recibos de pago, emitidos por la accionada a favor del ciudadano Edgar Muñoz, los cuales rielan en autos a los folios 47 y 48 del presente expediente; Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, de la empresa de mandada a favor del accionante, de fechas 08/02/2007, 08/02/2008 y 15/01/2009, los cuales rielan en autos a los folios 49 al 51 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada exhibió al Tribunal las documentales indicadas en original, reconociendo ambas partes el contenido de las mismas. Este Juzgado, al analizar el la evacuación de la prueba y dando fe de que las representaciones legales en el juicio reconocen y aceptan su contenido, les confiere valor de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Solicitó a este Juzgado que ordenara la comparecencia de los ciudadanos LUVEN ROSSI VERA VLADIMIR ROSSI ARREDONDO, a la audiencia de juicio a los fines de realizar interrogatorio a sobre los hechos debatidos. Al respecto indica este Tribunal que en el punto I del Auto de admisión de pruebas, se emitió pronunciamiento sobre la comparecencia a la audiencia de juicio de los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se ratifica lo allí detallado. Así se Establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, en fecha Trece (13) de Mayo del presente año, recibiéndose el mismo día del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desiste de dicha prueba, en consecuencia, en nada tiene que pronunciarse este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba y adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcados con las letras “A0, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G y G1”, (A0, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1) solicitudes de adelanto de prestaciones de antigüedad y recibo de pago de adelantos, correspondientes al ciudadano, Edgar Muños, las cuales rielan a los folios 54 al 68 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación de la parte actora impugna todas las documentales antes descritas por estar en copias simples, seguidamente el Apoderado Judicial de la parte accionada presente los originales de solicitudes de adelanto de prestaciones de antigüedad y recibo de pago de adelantos, correspondientes al ciudadano, Edgar Muños, emitidos por la demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado las valora. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcadas con las letras “H, H1, I, I1, J, J1, K, K1, M, M1, N, N1, P, P1, Q y Q1”, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que las documentales que rielan en autos, con relación a las nombradas por la demandada en este capitulo son las siguiente; marcadas con las letras “H, I y J”, recibos de pago de vacaciones anuales, emanado de la demandada, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, a favor del actor; y “K, M, N, P y Q”, recibos de pago de utilidades, emanado de la demandada, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y así en lo sucesivo se denominan, las documentales antes señaladas rielan a los folios 69 al 76 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación de la parte actora impugna todas las documentales antes descritas por estar en copias simples, seguidamente el Apoderado Judicial de la parte accionada presente los originales recibos de pago de vacaciones anuales, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y recibos de pago de utilidades, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, emitidos por la demandada a favor del ciudadano, Edgar Muños, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado las valora. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo expuesto por las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se desprende de autos, que el punto de controversia como ya se dejo establecido es la fecha de inicio de la relación laboral, la remuneración mensual percibida, así como también la liberación de los pagos que se reclaman, ahora bien este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes y la remuneración percibida por el accionante:
De la actas que forman el expediente y de lo alegado en la audiencia de juicio este Juzgado observa que la demandada no logró demostrar la afirmación que la relación laboral iniciara en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), de estas se desprende que la relación laboral inicia en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), folio 54 del expediente documento reconocido por ambas partes y así lo considera este Juzgado para el cálculo de lo peticionado, de igual forma queda establecido que el salario devengado por el actor es la alícuota parte del salario mínimo decretado por el ejecutivo, ya que ambas partes reconocen que la relación laboral fue convenida a tiempo parcial o menor a la permitida legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la contratación laboral, por lo que laboraba Cinco (05) horas diarias, tal como quedó demostrado de los comprobantes de pagos que rielan en autos y que en ningún caso fueron rechazados por el Actor. Así se Establece.
Dicho esto, esta Sentenciadora se pronuncia sobre los montos que en derecho le corresponde o no al Actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales:
1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.258,57, por Prestación de Antigüedad acumulada, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en Diciembre de 2005 y finalizo el en Diciembre de 2010, establecido como quedo que el salario devengado por el actor era por media jornada de trabajo, tenemos entonces que revisada las documentales y las pruebas promovidas por las partes en especial los recibos de pago que rielan a los folios 47 y 48 del expediente, los cuales gozan de plena validez.
Tenemos entonces que le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.160,48, discriminados de la siguiente manera:
Mes y Año Salario mínimo mensual Salario media jornada Salario diario Días Antigüedad acumulada
Diciembre 2005 - - - - -
Enero 2006 - - - - -
Febrero 2006 - - - - -
Marzo 2006 Gaceta Oficial N° 38.174 (2005) Bs. 405,00 Bs. 202,50 Bs. 6,75 5 Bs. 33,75
Abril 2006 Bs. 405,00 Bs. 202,50 Bs. 6,75 5 Bs. 33,75
Mayo 2006 Gaceta Oficial N° 38.426 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Junio 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Julio 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Agosto 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Septiembre 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Octubre 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Noviembre 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Diciembre 2006 Bs. 465,75 Bs. 232,87 Bs. 7,76 5 Bs. 38,81
Enero 2007 Gaceta Oficial N° 38.674 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Febrero 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Marzo 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Abril 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Mayo 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Junio 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Julio 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Agosto 2007 Bs. 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Septiembre 2007 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Octubre 2007 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Noviembre 2007 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Diciembre 2007 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Enero 2008 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Febrero 2008 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Marzo 2008 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Abril 2008 Bs 614,79 Bs. 307,39 Bs. 10,24 5 Bs. 51,23
Mayo 2008 Gaceta Oficial N° 38.921 Bs. 799,23 Bs. 399,61 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Junio 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Julio 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Agosto 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Septiembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Octubre 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Noviembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Diciembre 2008 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Enero 2009 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Febrero 2009 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Marzo 2009 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Abril 2009 Bs. 799,23 Bs. 399 Bs. 13,32 5 Bs. 66,60
Mayo 2009 Gaceta Oficial N° 39.151 Bs. 879,15 Bs. 439,57 Bs. 14,65 5 Bs. 73,26
Junio 2009 Bs. 879,15 Bs. 439,57 Bs. 14,65 5 Bs. 73,26
Julio 2009 Bs. 879,15 Bs. 439,57 Bs. 14,65 5 Bs. 73,26
Agosto 2009 Bs. 879,15 Bs. 439,57 Bs. 14,65 5 Bs. 73,26
Septiembre 2009 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Octubre 2009 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Noviembre 2009 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Diciembre 2009 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Enero 2010 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Febrero 2010 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Marzo 2010 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Abril 2010 Bs. 959,08 Bs. 479,54 Bs. 15,98 5 Bs. 79.92
Mayo 2010 Gaceta Oficial N° 39.372 Bs. 1.064,65 Bs. 532,32 Bs. 17,74 5 Bs. 88,72
Junio 2010 Bs. 1.064,65 Bs. 532,32 Bs. 17,74 5 Bs. 88,72
Julio 2010 Bs. 1.064,65 Bs. 532,32 Bs. 17,74 5 Bs. 88,72
Agosto 2010 Bs. 1.064,65 Bs. 532,32 Bs. 17,74 5 Bs. 88,72
Septiembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 611,94 Bs. 20,39 5 Bs. 101,99
Octubre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 611,94 Bs. 20,39 5 Bs. 101,99
Noviembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 611,94 Bs. 20,39 5 Bs. 101,99
Diciembre 2010 Bs. 1.223,89 Bs. 611,94 Bs. 20,39 5 Bs. 101,99
Totales 280 Bs. 3.692,10
En cuanto a los días adicionales;
2006 = 7,76 x 2 = Bs. 15,52
2007 = 10,24 x 4 = Bs. 40,96
2008 = 13,32 x 6 = Bs. 80,16
2009 = 15,98 x 8 = Bs. 127,84
2010 = 20,39 x 10 = Bs. 203,90
Total = Bs. 468,38
Dicho esto tenemos entonces, que riela a los folios 54 al 66 del expediente, documentos denominados y que este Juzgado tiene como fidedignos, calculo de prestaciones, solicitudes de adelanto de prestaciones y recibos de pago de prestaciones sociales por los montos de Bs. 317,52 de 2006; Bs. 731,00 de 2007; Bs. 461,78 de 2008; Bs. 634,65 de 2009; Bs. 1.013,15 y Bs. 759,86 de 2009; y Bs. 1.969,91 de 2010, todos estos montos suman la cantidad de Bs. 5.887,87, monto este cancelado por la demandada al accionante, el cual es superior a lo que le corresponde al actor por prestaciones sociales durante la relación laboral, en consecuencia se honro el pago por este concepto, resultando forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de dicho pedimento. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.628,29 + Bs. 8.186,61, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción de 2010. Con relación al periodo 2004-2005, ya quedo establecido que el inicio de la relación laboral fue en 2005, declarando improcedente dicho pedimento en cuanto a ese periodo. Ahora bien de las pruebas que rielan a los folios 69 al 66 del presente expediente, se desprende liquidación de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.
Ahora bien, no se evidencia prueba alguna de el pago de este beneficio con relación a los periodos 2005-2006, 2009-2010 y la fracción del 2010, en consecuencia, la demandada debe por los conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 1.631,20, discriminados de la siguiente manera 2005-2006, 15 días vacaciones y 7 días bono vacacional, 2009-2010 18 días vacaciones y 10 días bono vacacional y la fracción de 2010 de 19 días vacaciones y 11 días bono vacacional, todos estos días por el salario devengado, es decir 80 días x Bs. 20,39, dicho monto debe ser cancelado por la demandada al actor, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.091,83, por concepto de Fideicomiso, desprendido del Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 67 y 68 el pago de este concepto por parte de la demanda, en consecuencia, se declara improcedente el pago de Fideicomiso peticionado por el actor. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 9.299,85, por concepto de Utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y la fracción de 2010. Con relación al reclamo del año 2004, ya quedo establecido que el inicio de la relación laboral fue en 2005, declarando improcedente dicho pedimento en cuanto a ese periodo. De las actas que forman el expediente específicamente a los folios 72 al 76 se evidencia el pago de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, dichos pagos se encuentran ajustados a derecho y se declara improcedente el pedimento del actor en cuanto a esos años.
Ahora bien, no se evidencia prueba alguna del pago de este beneficio con relación a las fracciones de los años 2005 y 2006, ya que se cancelo el 2006 a partir de Agosto de ese año, en consecuencia, la demandada debe por Utilidades la cantidad de Bs. 203,89, discriminados de la siguiente manera fracción de 2005 1,25 x Bs. 20,39 = Bs. 25,48 y fracción de 2006 8,75 x Bs. 20,39 = Bs. 178,41, dicho monto debe ser cancelado por la demandada al actor por el concepto de utilidades, tal como lo provee el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos la razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano EDGAR MUÑOZ PEÑA, en contra de la empresa BOLIVARIANA 104.3 FM, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 1.835,09, discriminados en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ C.
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO BAEZ C.
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