REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2013
203° y 154°
Asunto: FP02-V-2013-000110
Resolución N° PJ0262013000125
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto este tribunal observa:
La presente controversia consiste en una acción reivindicatoria, incoada por los ciudadanos ANA LUISA DURAN ROMERO, DANIEL JOSE MONROY DURAN, JUAN FRANCISCO MONROY DURAN, FRANCIS SOLAINA MONROY DURAN, y ANDREA CAROLINA MONROY DURAN, contra RAMON VENTURA ROMERO TORRES, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 este Juzgado admitió la presente causa y acordó el emplazamiento del demandado RAMON VENTURA ROMERO TORRES para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente, a darse por citado en el presente juicio, es decir, que admitió la demanda a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2, dispone que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), es decir, que aquellas causas que su supera las mil quinientas unidades tributarias deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
En el sub iudice se observa que este Tribunal, por auto de fecha 5 de febrero de 2013 admitió erróneamente la presente demanda por el procedimiento breve, el cual prevé lapsos más expeditos que los establecidos en el procedimiento ordinario, con lo cual, de seguirse tramitando este proceso por las pautas del procedimiento breve, podría causárseles a las partes perjuicios irreparables.
En consecuencia de lo expuesto, siendo el Juez el director del proceso, el cual debe velar por el correcto cumplimiento de las actuaciones judiciales a los fines de evitar reposiciones inútiles que puedan cuasar daños irreparables a las partes en el presente procedimiento conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el artículo 14, 206 y 310 del código adjetivo civil, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara nulo el auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2013 y demás actos subsiguientes del proceso y repone la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento ordinario el cual se realizará por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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