REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000053
Resolución Nº: PJ0262013000124
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (vía intimación), interpuesta por YELITZA MERCEDES BETANCOURT GUZMAN, titular de la cédula de identidad 8.867.227, asistida por el abogado ANGEL ERNESTO ALVAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.537, contra RAFAEL ANTONIO MAURY PIÑA, titular de la cédula de identidad 12.187.828, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil indica:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución (…).
Como puede observarse, el artículo parcialmente transcrito exige, como requisito de admisibilidad de las demandas incoadas mediante el procedimiento por intimación, entre otros, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida de dinero, esto es, aquella que esté plenamente determinada o sea fácilmente determinable a través de una sencilla operación matemática, como ya trilladamente ha sido expuesto por los distintos doctrinarios.
En este sentido el artículo 436 del Código de Comercio dispone:
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
A su vez, el artículo 456 ejusdem expresa:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados:
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Como puede observarse, estas disposiciones permiten, además de reclamar la cantidad principal reflejada en la letra con sus respectivos intereses; los intereses moratorios al cinco por ciento (anual), a partir del vencimiento, los gastos de protesto y los avisos hechos por el portador al endosante precedente al librador, los demás gastos ocasionados y un derecho de comisión del sexto por ciento de la cantidad principal.
Esos otros gastos (extrajudiciales) que pueden reclamarse, deben constar también, con sus respectivos soportes, a los fines de que puedan ser considerados como cantidades líquidas de dinero, ya que de otra forma solo constituyen cantidades ilíquidas que no pueden reclamarse a través del procedimiento por intimación, el cual, como ya se expresó, exige que las cantidades reclamadas sean sumas líquidas.
En el sub iudice se observa que el demandante reclama -además de la suma principal reflejada en la letra (particular primero del petitorio) y el derecho de comisión (particular tercero)- la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial (particular segundo)
En este sentido se observa que la cantidad reclamada en el particular segundo (gastos extrajudiciales) no constituye suma líquida de dinero que pueda reclamarse a través del procedimiento por intimación, desde luego que no cursan en autos los respectivos soportes que puedan demostrar tal liquidez.
Al respecto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
Así las cosas se observa que la demandante reclama en su libelo, como ya se expresó, sumas de dinero que no son líquidas, por lo que es evidente que la demanda debe declararse inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo parcialmente transcrito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, por YELITZA MERCEDES BETANCOURT GUZMAN contra RAFAEL ANTONIO MAURY PIÑA, de conformidad con el Literal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez
Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
|