REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de junio de 2013
203º y 154º
Asunto: FP02-M-2013-000049
Resolución Nº: PJ0262013000133
De una revisión exhaustiva realizada a los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio trata de una demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por la ciudadana: DELIA DELFIINA HERNANDEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº 10.939.447, representada por CHRISTIAN HAROLD JOSE GAY BLANCA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.645, contra el ciudadano: RENEE DE JESUS RAMIREZ SIFONTES, Nº 18.237.215, acompañando a la demanda un instrumento que denomina la actora como “letra de cambio”, habiendo sido admitida dicha demanda mediante auto de fecha 20 del mes corriente.
En este sentido se observa que el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8º, exige “La firma del que gira la letra (librador)”, como uno de los requisitos esenciales a la existencia de las letras de cambio, y de no contener dicho requisito el artículo 411 ejusdem dispone que dicho instrumento “No vale como tal Letra de Cambio”.
Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, indica que el Juez negará la admisión de la demanda “Si no se acompaña con el Libelo la prueba escrita del derecho que se alega”, siendo una de esas pruebas escritas las letras de cambio, como lo establece el artículo 644 del citado Código.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el instrumento acompañado por la parte actora carece de la firma del que gira la letra (librador), por lo que, conforme al citado artículo 411 del código de Comercio, “No vale como tal Letra de Cambio” y en consecuencia este Tribunal estaba obligado a declarar inadmisible la demanda en cuestión, como lo ordena el citado artículo 643.
No obstante, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 206 del citado código a los fines de procurar la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara nulo y sin efecto el auto de admisión de fecha 20 del presente mes e inadmisible la presente demanda, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02: 30 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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