REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
Visto Sin Informe”.
ASUNTO: FP02-M-2012-0000072
N° de Resolución: PJ02420130000152
PARTE ACTORA:
RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.713 y de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración de un efecto de comercio (letra de cambio).-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.874.903 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARYORI ROPERO, MIRTHA GRILLET y YELI RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 184.106, 84.569 y 84.605 de este domicilio, según consta poder al folio 24.-
MOTIVO:
RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, lo siguiente:
• Que es endosatario en procuración de un efecto de comercio (letra de cambio) librada y aceptada en esta Ciudad en fecha 28-10-2011, para ser cancelada con la cláusula sin aviso y sin protesto en esta misma Ciudad, en fechas 28-11-2011, por el aceptante ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, supra identificado, domiciliada en el edificio 4-13-B, apartamento 42 de la Urbanización la paragua.-
• Que el beneficiario de dicho instrumento cambiario es su endosante ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, titular de la cedula de identidad Nº 10.046.294, de este domicilio.-
• Que el monto de la cambial insoluta es la cantidad de 49.500, oo bolívares.-
• Que la cancelación de dicha letra de cambio por parte del aceptante nunca fue posible a pesar de los continuos requerimientos por parte de su endosante.-
• Que dicha letra marcada con la letra “A” la opone al demandado de conformidad con el articulo 410 y 411 del Código de Comercio.-
• Que por los razonamientos de hecho y de derecho señalados es por lo que ocurre ante su competente autoridad , para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, suficientemente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a los siguientes conceptos 1.- La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo) que es el monto de la cambial accionada.-2.- Las Costas y Costos Procesales que a bien tenga este Juzgado declarar.-3.- De no cancelar el demandado dentro del lapso la oposición y si este Procedimiento se convierte en un juicio ordinario se sirva condenar la corrección monetaria o indexación.-4.- que se condene al ajuste monetario por inflación.-
• Solicita medida de secuestro alegando el (FUMUS BONNIS IURIS y el PERICULUM IN MORA O PERICULUM IN DAMNI).-
• Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 61.875,oo) lo que daría un total de 687,50 unidades Tributarias.-
De la admisión:
En fecha 08 de Octubre del Dos Mil Doce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÒN y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, ya identificado anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado y pague a percibido de ejecución o formule la oposición debida dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente después de Intimado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; en la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado.
DE LA CITACIÓN:
Ordenada la Intimación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 20 que la Boleta de intimación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.874.903, en fecha 09-11-2012, siendo las 12:20 p.m.-
DE LA OPOSICIÒN.-
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 19-12-2012, las ciudadanas MIRTHA GRILLET, MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, supra identificadas, introducen diligencia mediante la cual hacen formal oposición a la demanda de intimación de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.-
En fecha 15-01-2013, la parte actora ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, supra identificado, introduce escrito de reforma de demanda, siendo admitido por este Juzgado en fecha 30-01-2013, ordenándose librar nuevo despacho de embargo preventivo.-
DE LA OPOSICIÒN A LA REFORMA DE LA DEMANDA.-
Estando dentro de la oportunidad legal en fecha 07-02-2013, las ciudadanas MIRTHA GRILLET, MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, supra identificadas, introducen diligencia mediante la cual hacen nuevamente formal oposición a la reforma de demanda de intimación de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
En fecha 27 de Febrero de 2013 presenta la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda a través de su Apoderadas Judiciales lo hizo en los términos siguientes:
• Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representado, que la letra de cambio fundamento de la demanda carece de uno de los requisitos que es la fecha de vencimiento, y que si bien el código de comercio subsana dicha omisión, no es menos cierto que se obliga al tenedor legitimo a presentarla al pago dentro del termino de seis meses so pena de caducidad, fundamenta su alegato en los ya mencionados tratadistas patrios, y en los artículos 441 y 442 del Código de Comercio.
• Niegan rechazan y contradicen, en cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho los argumentos utilizados por el ciudadano demandante plenamente identificado en el libelo, pues la mayoría de sus argumentos, no se ajustan a la verdad de los hechos.-
• Niegan, rechazan y contradicen el contenido y la firma del Instrumento cambiario, presentada por la parte demandante, por cuanto nuestro representado no le adeuda al demandante ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, en su condición de beneficiario de la letra de cambio, la suma de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 61.875,oo).-
• Que alegada la caducidad de la acción interpuesta, es por que solicitan se declare sin lugar la presente demanda.-
• Que la exigibilidad de la cantidad demandada esta dada por la fecha de su vencimiento y la letra de cambio a la vista el vencimiento es en que es presentada al cobro alegando que en la presente demanda la parte actora no manifiesta haber presentado al pago, por lo que hay carencia de vencimiento y en consecuencia de exigibilidad, fundamentándolos en el articulo 451 del Código de Comercio y solicitan se declare sin lugar la demanda.-
De las pruebas:
Durante el desarrollo de la actividad probatoria la parte actora ni la parte demandada ejercieron su derecho.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende el cobro de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagadas sin aviso y sin protesto.
La letra de cambio es un titulo de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto, se basta por si misma, no requiere prueba adicional para ello.
Por otra parte la letra de cambio debe contener algunos requisitos que señala la norma para ser considerada como tal letra de cambio, así lo indica el artículo 410 del Código de Comercio:
1° La Denominación de Letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento
5° Lugar donde el pago debe efectuarse
6° El nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° La firma del que gira la letra (librador)
En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probo nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a indicar que no adeudaba dicha letra de cambio sin probar nada al respecto, desconociendo la firma de la cambial sin que se haya formalizado el respectivo cotejo por lo que tal pretensión debe desestimarse, por otra puede verificarse del análisis del la letra de cambio que la misma lleno tos los requisitos para su valides de conformidad a lo establecido en el articulo 410 del Código de comercio; Así las cosas sin que conste el pago demandado y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer al demandado por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatoria del instrumento cambiario, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley . Así se decide.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena al demandado ciudadano ORESTE DE JESUS PETROCELLI GONZALEZ, ya identificado a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,oo) que es el monto de la cambial accionada.-
SEGUNDO: Las costas procesales generadas en este proceso por resultar totalmente vencido en la presente causa.-
TERCERO: Se condena al pago de la indexación o corrección monetaria para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Librese boletas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, el 18 día del mes de Junio del año 2013.-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
Abg.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM)
LA SECRETARIA.-
ABG.- LOYSI MÉRIDA AMATO
Orlando.-
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