REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CIUDAD GUAYANA, 06 de Junio de 2.013
Años: 203º y 154º.-

Conforme a lo ordenado en el cuaderno principal en fecha 22-05-2.013, se abre el presente cuaderno de medidas.

Vista la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio de TACHA DE FALSEDAD incoado por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA asistida por el profesional del derecho DARIO PLAZ LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.664 en contra de los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar peticionada con fundamento en las siguientes consideraciones:

El otorgamiento de cautelares solo es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

En el caso de autos, toca a esta Juzgadora revisar si los mencionados presupuestos de procedencia se encuentran satisfechos a cuyo efecto debe hacer una valoración de los medios probatorios que se acompañan a la demanda, valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si de ellos dimana una presunción grave del derecho que reclama el actor y del peligro de ilusoriedad del fallo.

En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal advierte que la actora acompañó copia simple del acta de matrimonio de fecha 21/06/1971 expedida por el Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la unión matrimonial celebrado entre los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA. Asimismo, acompañó copia del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 3 de la manzana No. 123 de la Urbanización Villa Brasil, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar donde consta que el inmueble fue adquirido el 14/05/1976. Estas documentales son, a juicio de esta sentenciadora, elementos que presuntivamente avalan la pretensión de la accionante los cuales, por supuesto, podrán ser impugnados o desvirtuados en el debate probatorio. Los mencionados instrumentos demuestran presuntivamente que el inmueble descrito supra fue adquirido estando en vigencia la comunidad de gananciales entre la actora y el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, con lo que se cumple el primer requisito presunción del buen derecho.

En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que con la demanda se produjo una copia fotostática del documento de venta de fecha 12/09/2012 protocolizado en fecha 09/10/2012 que hiciera el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ el cual es tachado por la actora señalando que no es ella la persona que aparece suscribiendo el referido negocio jurídico, por lo que estima esta juzgadora preliminarmente que pudiera resultar ilusoria la ejecución de un hipotético fallo a favor de la actora, si se traspasa el inmueble objeto del contrato cuya tacha aquí se propone. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 585 y 588.3º del Código de Procedimiento Civil se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble, la cual se describe a continuación:
• “…Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno de un área aproximada de Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 mts2) igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo, y la bienhechurias (vivienda) distinguidas con el Nº 03, ubicada en la manzana 123 de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar El bien inmueble descrito con anterioridad le pertenece a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.011.205, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2012-4061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.2788 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2012. Asimismo a los efectos de su participación en el Registro Público respectivo se ordena oficiar lo conducente. Líbrese oficio.
LA JUEZ;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.




LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.



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