REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 18 DE JUNIO DEL AÑO 2013
AÑOS: 203° Y 154°
COMPETENCIA CIVIL.-
Tal y como esta ordenado en el Cuaderno Principal del juicio de DIVORCIO, le sigue el ciudadano: ROGELIO ANTONIO GARCIA BAEZ, en contra de la ciudadana: MARIOSI FORTUNATO FIGUERA, se ordena en el presente Cuaderno de Medidas proveer sobre la medida solicitada por la parte actora.
La parte actora, solicitó se decrete Medida Cautelar sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordene a la Sindicatura Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a que le otorgue a su representado Rogelio Antonio García Báez, o a su representante legal Leonardo José Méndez, los permisos correspondientes que otorga ese despacho municipal, para protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, órgano competente para registrar el documento TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2) ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar, Medida de Prohibición de Enajenar y Medida de Secuestro sobre un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal, que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2), ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar, fundamentadas en los artículos 191 ordinal 3ro del Código Civil, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada medida, previas las consideraciones siguientes:
El articulo 191 del Codigo Civil establece:
“…Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus Boni Iuris (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem.-
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante sobre un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal, que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2), ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar, del cual solo existe titulo supletorio dictado por el Tribunal del Municipio el Callao de este circuito Judicial, al respecto tenemos que efectivamente la medida se pide en base al 191 ordinal 3ro del Código Civil, mas sin embargo la medida de prohibición de enajenar y gravar es una medida nominada prevista en el 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…
…3ro La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así mismo el articulo 600 ejusdem establece:
“…De la Prohibición de Enajenar y Gravar
Artículo 600
Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiar al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.” (subrayado y negrillas nuestras)
Se considerar n radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador ser responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”
Lo que evidencia que debe estar protocolizado el documento de propiedad para poder proceder a acordar dicha medida por lo que al no estar registrado dicho titulo supletorio este Tribunal debe NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
En relación a la Medida Cautelar sobre el inmueble objeto del presente juicio donde solicita, se ordene a la Sindicatura Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a que le otorgue a su representado Rogelio Antonio García Báez, o a su representante legal Leonardo José Méndez, los permisos correspondientes que otorga ese despacho municipal, para protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, órgano competente para registrar el documento TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2) ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar.
En relación a este pedimento, es de destacar que como se dijo previamente este juicio no tiene como base las decisiones en base al patrimonio de la comunidad, solo garantizar los derechos en cuanto a los bienes que existen.
Ahora bien, el acto mediante la cual sindicatura del Municipio el Callao del Estado Bolívar, otorgue o no autorización para protocolizar un titulo supletorio, es un acto administrativo de competencia estrictamente del órgano Municipal, y atreves de procedimientos como el de divorcio, este Juzgado no puede inmiscuirse en la labor administrativa, las partes deben acudir ante el órgano administrativo a realizar las gestiones correspondientes y en caso de obtener respuestas negativas, acudir ante los Tribunales contenciosos administrativos a fin de tutelar sus derechos, por lo que este Tribunal considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada y así se establece.-
En relación a la medida de secuestro, observa el Tribunal que la Medida de Secuestro implica un desalojo el cual está expresamente prohibido según la Ley de Desalojo arbitrario, si no se ha cumplido con un agotamiento previo por la vía administrativa, aunado a ello este Juzgado considera que no se ha traído a los autos elementos suficientes que evidencie la procedencia de la Medida de Secuestro referido inmueble.
No se observa junto al libelo de la solicitada, máxime cuando ambas partes se encuentran de igualdad de derecho en el demanda que la parte actora haya cumplido con el procedimiento previo a la introducción de demandas, tal como lo establece el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria:
artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora bien de la revisión de los recaudos presentados por e Actor, como son la copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 03/06/2011, entre los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BAEZ y MARIOSI FORTUNATO FIGUERA, así como copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BAEZ y MARIOSI FORTUNATO FIGUERA, así como copia simple del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/09/2010, el Tribunal observa que no se consignan elementos que evidencien que el cónyuge demandado pretenda dilapidar, destrozar o deteriorar, los bienes propiedad de la comunidad conyugal, y así se establece.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar sobre el inmueble objeto del presente juicio y se ordene a la Sindicatura Municipal del Municipio El Callao del Estado Bolívar, a que le otorgue a su representado Rogelio Antonio García Báez, o a su representante legal Leonardo José Méndez, los permisos correspondientes que otorga ese despacho municipal, para protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, órgano competente para registrar el documento TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2) ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar; medida de prohibición de enajenar y Gravar, medida de secuestro solicitadas sobre el un inmueble casa de habitación construido en una parcela de propiedad municipal, que tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Seis Metros cuadrados (366 mst2), ubicada en la Urbanización Yuruari, Jurisdicción del Municipio El Callao Estado Bolívar, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Terreno Municipal, La construcción del mencionado e identificado inmueble consta de tres (03) habitaciones cada uno con su respectiva sala de baño, comedor, sala de recibo, cocina, lavadero, garaje, rejas de hierro en la entrada principal, además consta de ventanas de aluminio y vidrio con sus respectivas rejas protectoras de hierro, y ocho (08) puertas internas de madera. Las bases de la referida casa han sido hechas con fundaciones de concreto y adicionalmente tiene paredes de bloques frisadas y pintadas, tuberías de aguas negras y blancas totalmente empotradas, el techo en su totalidad es de platabanda y los pisos de cerámica, todo conforme a los articulo 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 191 ordinal 3ro del Código Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/judith
Exp. N 43.223-13
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