REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.841.757.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, REFAEL MARRON RANGEL, CELIA E. MATA LUBIN y LUIS DEL VALLE ANAYA ANAYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.14.437, 56.533, 131.614 y 124.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE GONZALEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.381.995, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAUL PEREZ MEDINA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.497.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.215
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL JOSE GONZALEZ, antes identificado, con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, le sigue el ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ LEONET. Pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Procede a oponer la cuestión previa prevista a la que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal Primero la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad de conexión o de continencia, en virtud de la publicación del decreto Nº 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, fecha 5 mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, la Sala de Casación Civil, como punto previo, analizara si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado decreto.
Fundamenta su pretensión en las siguientes normas:
La Constitución Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 82, acogiéndose a que la misma consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fines de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, exponiendo los motivo que establece dicho decreto en el los cuales este tribunal pudo observar que resalta el siguiente: “…En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza publica y la coacción al abandono del hogar) llegar incluso a generarse terrero en la familia inquilina a desalojar…”, apegándose al análisis de dicho decreto en el sentido que el mismo fue promulgado con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojo de las viviendas que ocupan o poseen en forma legitima inmuebles destinados a vivienda principal. Asimismo analiza los artículos 1, 3, 4, 12, 13 de dicho Decreto, observando este Tribunal que resalta en cada uno de ellos lo siguiente:
Articulo 1: “…contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieron, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado o vivienda.”
Articulo 3: “...sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Articulo 4: “…a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas…” “…Los Procesos Judiciales o administrativos en curso…” “…suspendido…” “…procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley…”
Articulo 12: “…cualquiera actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda…”
Articulo 13: “…afectado por la medida de desalojo…” “…no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada…”
Solicita que se declare procedente las defensas previas invocadas en su defecto se paralice la presente causa o declare la inadmisible esta demanda por contraria una disposición expresa en la Ley, debiendo de conformidad con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de nueva admisión, anulando el auto de admisión de fecha 12/04/2013 y demás actuaciones y declarando inadmisible la demanda.
Que en tal sentido declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado, a los fines de garantizar la tutela efectiva en los términos establecidos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos legales.
Este Tribunal de la revisión del capitulo I del escrito presentado por la parte demandada, observa que el demandado de autos, no determina con claridad a que se refiere en cuanto a la cuestión previa opuesta a tal efecto podemos indicar que el articulo 346, en su ordinal 1ro establece lo siguiente:
“…Articulo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1ro. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
De la norma supra, se infiere que en base al numeral 1ro del articulo 346 ejusdem, que son varias las situaciones que se pueden alegar en este caso como son:
a) Falta de Jurisdicción.
b) Incompetencia del Tribunal.
c) Litispendencia.
d) Acumulación de acciones por Accesoriedad
e) Acumulación de acciones por Conexión.
f) Acumulación de acciones por Continencia
Ahora bien, del escrito presentado además de haber hecho una serie de señalamientos básicamente en relación al derecho a la vivienda, además de hacer alegaciones en relación al decreto ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, mas sin embargo, el demandado en su petitorio solicita que declare procedente las defensas previas, paralice la causa, o declare inadmisible la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley.-
Como ya se explico anteriormente el articulo 346 en su ordinal 1ro supra descrito, plantea varias defensas que puede hacer el demandado de autos, sin embargo, en este caso el demandado NO ESPECIFICO EN FORMA ALGUNA A CUAL DE LAS DEFENSAS QUE ESTABLECE LA NORMA SE REFERIA, lo que hace imposible que este juzgador puede pronunciarse sobre lo que no se ha pedido.
Es de destacar sin embargo, que el petitorio en este proceso se refiere a la resolución de un contrato de opción de compra venta, y la indemnización de daños y perjuicios, por concepto de clausula penal, así como las costas del juicio. Puede observarse claramente que del petitorio descrito no se esta solicitando en forma alguna DESALOJO, que es a lo que se refiere específicamente el artículo 4to que establece:
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.-
De la norma in comento, es claro, que su aplicación va dirigida a los procedimientos en los cuales se vaya a proceder a la ejecución de desalojos o desocupaciones, y en el presente juicio, no estamos en esos supuestos.-
Por las anteriores consideraciones y ante la imprecisión presentada por la parte Demandada, considera este Juzgador que la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 1ro, sin establecer causa especifica determinada para ella, es improcedente en derecho y asi se establecerá en la dispositiva del fallo.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el demandado no estableció la causa especifica determinada para la aplicación de dicha cuestión previa, todo relacionado con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE ORTIZ PEREZ contra el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ LEONET, todos identificados en el Capítulo I de este fallo.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 51, 81 ordinal 4, 242, 243, 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jjc/eloisa
Exp. 43.215
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