REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION Nº. PJ0682013000009.
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000230
PARTE ACTORA: VICKY JOSEFINA VARGAS CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.619.354.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejerció e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.628.
PARTE DEMANDADA: GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 49.263.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(MEDIACION POSITIVA)
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de febrero de 2013, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora el ciudadano ISAIAS GUILARTE MARQUEZ, abogado en ejerció e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 162.628, por una parte y por la otra comparece el ciudadano JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el 49.263, apoderado judicial de la empresa demandada GRANITOS DE ANZOATEGUI, C.A., el cual consigna en este mismo acto poder en original y copia para su certificación AD EFECTUM VIDEMDI y sea devuelto el original, con intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho, manifestaron que llegaron a un acuerdo en la presente causa, en la cual acuerdan la cancelación a la parte actora la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), los cuales serán cancelados el día 11 de marzo de 2013, mediante cheque no endosable a nombre de la ciudadana VICKY JOSEFINA VARGAS CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 15.619.354, quien prestaba servicios a la empresa demandada GRANITOS DE ANZOÁTEGUI, C.A. como técnico mecánico, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo el Apoderado Judicial de la actora manifiesta que esta de acuerdo con el mencionado pago; que el presente acuerdo comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, preaviso, bonificación por asistencia puntual y perfecta, tiempo de viaje, contribución para útiles escolares, dotación de botas y traje de trabajo, intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses moratorios, que son los conceptos demandados en la presente causa. En este estado interviene la representación de la parte actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados y descritos con anterioridad en la presente acta, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto. Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales correspondientes. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de las pruebas aportadas por ambas partes, a petición de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA JUEZ 2º. DE S.M.E.,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ
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