REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de junio de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3565-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JORDANI ALCALA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual decretó “…la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GIORDANY (sic) JESUS ALCALA FERNANDEZ…”.

El 19 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3565-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho , en su carácter de Defensor del ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JORDANI ALCALA FERNANDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio ocho (8) del cuaderno de incidencias, acta de aceptación por parte de la defensa, en la cual acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 5 de junio de 2013, (folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 31de mayo de 2013, (folios 9 al 13 del cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia al folio 20 del cuaderno de incidencia, efectuado por el Secretario en el cual deja constancia de lo siguiente: “… HACE CONSTAR Que conforme al Libro Diario llevado por esta Instancia, desde el día 31 de mayo de 2013, exclusive hasta el día 06 (sic) de junio de 2013 inclusive, transcurrieron CUATRO (sic) (04) (sic) DIA (sic) HABIL (sic), a saber lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 (sic) de junio de 2013…”, constata la Sala que existe un error en el cómputo por cuanto el recurso fue interpuesto el día 05 de junio de 2013, pero el mismo se encuentra dentro del lapso establecido por la norma adjetiva penal, para su interposición. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JORDANI ALCALA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual decretó “…la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GIORDANY (sic) JESUS ALCALA FERNANDEZ…”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento en fecha 11 de junio de 2013, el cual corre inserto al folio 19 del cuaderno de apelación, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por el secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…y desde el día 11 de junio de 2013, hasta el día de hoy fecha en la que el Ministerio Público no ha dado contestación al recurso de apelación”.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de junio de 2013, por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JORDANI ALCALA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual decretó “…la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano GIORDANY (sic) JESUS ALCALA FERNANDEZ…”.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR- JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/da
Exp. 3565-2013(Aa) S-10