REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, tres (03) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0250

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 9, de fecha 24 de mayo de 1984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260.

ACTO ADMINISTRATIVO: Auto de fecha 24 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en el procedimiento de desmejora intentado por la ciudadana YUMARI LISBETH SILVA PARRA, en expediente Nº 005-2012-01-001331.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró IMPROCEDENTE la caución solicitada.

Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, el 06 de mayo de 2013, la Abogada María de la Salette Vera Jiménez se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la caución solicitada por el demandante, con base en las siguientes consideraciones:

“…los más amplios poderes cautelares que otorga la Ley al Juzgador para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, siendo supletorias las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el Artículo 106 (LOJCA).

Así las cosas, establece el 590 del Código de Procedimiento Civil que el Juez podrá decretar las medidas cautelares cuando se ofrezca y constituya caución suficiente para responder a la contra parte contra quien recaiga dicha medida, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle.

Ahora bien, el haberse establecido en la sentencia que negó la medida cautelar la posibilidad de suspender los efectos de la providencia administrativa, a través de la garantía que fije el Tribunal, tal posibilidad no es automática como lo pretende el solicitante; ya que es una potestad del sentenciador, quien debe ponderar –como se indicó anteriormente- los intereses colectivos e individuales de la partes y la protección a los ciudadanos y administración pública, garantizando la tutela judicial efectiva, atendiendo a las circunstancias que conlleve la suspensión.

En el presente asunto, se observa la impugnación de una providencia administrativa que declaró con lugar la desmejora de las condiciones laborales de la trabajadora, por haber sido trasladada de sede, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, en el que no se evidencia perjuicio colectivo a otros trabajadores; ni se demuestra que tal situación genere un daño a la actividad productiva de la entidad de laboral, no existiendo perjuicio alguno en los intereses tanto del demandante como de la trabajadora beneficiaria.

En consecuencia, no existen motivos que conlleven a la suspensión de los efectos de la providencia administrativa; por lo que se declara improcedente la fijación de la caución solicitada por el demandante, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.

(…)

PRIMERO: IMPROCEDENTE la caución solicitada por el demandante, ya que no existen motivos para la suspensión de la providencia administrativa impugnada, ya que del análisis no se evidencia perjuicio alguno en los intereses tanto del demandante como de la trabajadora beneficiaria, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.” (negritas nuestras).


III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente apela de la decisión impugnada con base a un solo argumento que esta referido a la condenatoria en costas, pues señala que ocurrió una interpretación de derecho no temeraria en virtud de la conducta de acción que fue originada o devenida en acatamiento a lo señalado en la interlocutoria dictada por el a quo, lo que condujo que su representada fuera condenada en costas dada la naturaleza del fallo.

En su petitorio la parte impugnante señala; “…por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito a nombre de mi representada se revoque la condenatoria en costas…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, se destaca que acción de impugnación ejercida por la parte accionante, esta referida únicamente a dejar constancia de su inconformidad con la condenatoria en costas realizada por el Juez de Primera Instancia en la decisión de fecha 13 de marzo de 2013.

Para dilucidar el argumento anterior, resalta esta Juzgadora, que el presente asunto se inicia en virtud la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ en contra del acto administrativo dictado en fecha 24 de julio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en el procedimiento de desmejora intentado por la ciudadana YUMARI LISBETH SILVA PARRA, en expediente Nº 005-2012-01-001331, con lo cual queda claramente constada la intervención en calidad de sujeto pasivo, de un órgano de la República, específicamente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Así las cosas, en atención a la circunstancia antes descrita y con base al principio iura novit curia, para resolver la solicitud de revocatoria de la condenatoria en costas al accionante realizada por el a quo, se estima necesario citar la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández), en la que se estableció con carácter vinculante lo siguiente;

“Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide”.

Desde el punto de vista de la doctrina nacional, cabe agregar que sobre este tema, la autora Mayra Elena Guillermo Izquierdo, en su obra “La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos”, Nº 6 de la serie “Colección Nuevos Autores” del Tribunal Supremo de Justicia, año 2004, pag. 107, señala;

“Como una manera de matizar los efectos perversos que la falta de condenatoria en costas a los sujetos públicos genera en los juicios en que participan, se ha dicho que el derecho a la igualdad queda garantizado si no se condena al administrado al pago de las costas cuando es vencido por el ente publico. Creemos que ese impedimento de condenar en costas a los particulares, en tales casos, esta bien, no podría ser de otra manera, pues impresiona la posibilidad de que pueda ser condenado el particular que pierde y no el sujeto estatal que pierde, por lo que podría tenerse tal criterio como una suerte de paliativo para mitigar las inconveniencias del actual sistema, es decir, no hay costas ni para uno ni para el otro , sin embargo, la solución no es satisfactoria pues no supera la injusticia que se comete cuando el particular o la Administración vencen y, no obstante su triunfo, son obligados a gravar su patrimonio con el costo del pleito.”

Opinión que comparte esta Juzgadora, por ello, en apego al criterio constitucional antes trascrito y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 eiusdem, se revoca la condenatoria en costas realizada por el Juez de Primera Instancia al accionante. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria
KP02-R-2013-0250