REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000293.

PARTE DEMANDANTE: (1) ENCARNACIÓN PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.554.617; (2) DIGNO FRANCISCO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.484; (3) ISMAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.395.023; (4) ALEXIS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.066; (5) ALEXANDER GRAVOBIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.661; y (6) EUSTOQUIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.160.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO BARROETA, SARA MORLES, RAYMER ANDREA MUJICA, MARÍA MÉNDEZ, DESIREE ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.122, 65.417, 148.847, 66.756 y 143.809 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES CARIBE 99, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 19-H; y (2) INVERSIONES YANGKUANG GROUP CORPORATION LTD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA INVERSIONES CARIBE 99, C.A.: JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, IVAN MIRABAL, JULIO PÉREZ, ALEXANDRE MARÍN, RAFAEL ÁLVAREZ, TAMAR GRANADOS, EGILDA GONZALEZ, MIGDALBA GIL, VANESSA UNDA y BRIAN MATUTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 72.607, 71.592, 27.841, 92.307, 126.167, 127.564 y 116.302 respectivamente.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la sociedad mercantil Inversiones Caribe 99 C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20/03/2013.

El día 24/04/2013 se recibió el asunto por el Juez regente de este Juzgado para la mencionada fecha.

El 07/05/2013 quien suscribe, designada Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 10/04/2013, según oficio Nº CJ-13-1188 y juramentada por ante el referido Tribunal en fecha 24/04/2013, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confirió un lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que tuvieren a bien en caso de considerar existente alguna causal de recusación. Concluido dicho lapso sin que las partes manifestaren su voluntad de recusar, se fijó la celebración de la Audiencia para el día 11 de junio de 2013, a las 9:00 a.m. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado para la celebración de la Audiencia, una vez efectuado sus alegatos, ambas partes manifestaron su voluntad de iniciar conversaciones a los fines de lograr un posible acuerdo, razón por la cual este Juzgado acordó diferir por un lapso de cinco (05) días hábiles el dispositivo oral del fallo, fijando para tal fin el 19/06/2013 a las 2:30 p.m en caso de que para la fecha no constare en autos acuerdo alguno.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo Oral del fallo, esta Alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECURRENTE INVERSIONES CARIBE 99 C.A

Manifestó que la demanda que encabeza el presente juicio se consignó en fecha 29 de junio de 2010 y se registró posteriormente en fecha 10 de enero de 2011 logrando la interrupción de la prescripción, por lo que a partir de esa fecha comienza nuevamente a computarse el lapso, es decir, hasta el 10 de enero de 2012. Desde la fecha en que los actores registraron la demanda hasta el 10 de enero de 2012 transcurrió más de un año sin que conste en autos acto alguno de interrupción de la prescripción, ya que no fue sino hasta el 05 de marzo que fue certificada la notificación de Inversiones Caribe 99 C.A, transcurriendo más de un (01) año entre una y otra actuación, razón por la cual la causa está prescrita.

En cuanto a la renuncia a la prescripción que a criterio del Juez de Primera Instancia se produjo al realizar un ofrecimiento de pago de las prestaciones mediante oferta real de fecha 12 y 14 de marzo del año 2008, signados con los Nros. S-2008-3543 Digno Torres, S-2008-3545 Encarnación Peña, S-2008-3544 Alexander Grabovic y S-2008-3546 Alexis Reyes, citó varias decisiones en las cuales se expresa que la misma tiene lugar por un acto voluntario del deudor y no implica el derecho a alegarla en forma indefinida

Por otra parte, señaló que el Juez de Juicio erró al efectuar una combinación entre el lapso de un (01) año y dos (02) meses consagrados para la notificación.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, resaltó que no consta en autos elementos suficientes para declarar la existencia de un grupo de empresas, ya que no existe dominio patrimonial ni accionario.

En la Audiencia, afirmó que la República Popular China es accionista de la empresa Yankuang Group y ésta celebró un Convenio con la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se encuentra adscrita al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y en atención a ello, la presente causa debía notificarse al Procurador General de la República, lo cual no se hizo y podría ser objeto de reposición por violación del derecho a la defensa.

Seguidamente, resaltó que no consta en autos el menor indicio de la existencia de un grupo de empresas, la parte actora no cumplió con su carga probatoria y lo único que quedó demostrado fue la existencia de una relación de trabajo muy puntual de la sociedad mercantil Inversiones Caribe 99 C.A con algunos de los codemandantes; sin embargo, el Juez de Juicio tomó como único elemento de coincidencia que en ambas empresas habían camiones amarillos, sin verificar placas ni seriales.

Por todo lo anterior solicitó se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia recurrida.
II.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que se pretende hacer incurrir en error a este Juzgado porque de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, las subcontratistas son solidariamente responsables e Inversiones Caribe 99 C.A es una subcontratista de Yankuang Group.

Por otra parte, alegó que constan en autos varios elementos de coincidencia para la declaratoria de la existencia del grupo de empresas, estos son, los camiones amarillos, los trabajadores usaban el mismo uniforme con el logo de la empresa.

Adicionalmente, afirmó que Yankuang Group es socio y principal accionista de Inversiones Caribe 99 C.A, quien firmaba las constancias de trabajo.

Así mismo, resaltó que la acción no está prescrita, se interpuso en tiempo útil y el demandante no puede sufrir las consecuencias de las dilaciones en la notificación, además de ello, se registró la demanda.

De igual manera, alegó que cursan en autos cédulas de identidad de los accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Caribe 99 C.A, quienes suscribían constancias de trabajo emitidas por Yankuang Group.

Señaló además que la sentencia recurrida en su numeral 6° establece que no fue posible determinar el bono de asistencia, sin embargo, en los recibos de pago no consta descuento alguno por inasistencia, por tal razón, el Juez de juicio debió condenar al pago de este concepto.

Respecto al numeral 9° de la sentencia objeto de recurso, ordena el pago de salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción; sin embargo, hay un codemandante que no ha recibido pago alguno porque no se le efectuó la oferta real como al resto de los que conforman el litis consorcio activo en esta causa, es por ello que solicita a esta Alzada ordene el pago de las diferencias que corresponden al ciudadano Ismael Rojas. Posteriormente, solicitó que se condene al pago de las costas procesales.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si la acción se encuentra prescrita y en caso de considerarse que no lo está, proceder a verificar la existencia del grupo de empresas y la consecuente solidaridad derivada de aquella.

IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
III.1
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

En primer lugar, esta Alzada se pronunciará sobre la prescripción opuesta, pues de resultar procedente tal defensa sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por el recurrente. Y así se decide.
En tal sentido, quien juzga, considera oportuno señalar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso de marras, prevé un lapso de prescripción para interponer las acciones provenientes de las obligaciones que se desprendan de la relación de trabajo, contado desde la terminación de la prestación del servicio, no obstante, el Artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción laboral y a tal efecto señala:

… la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por la otras causas señaladas en el Código Civil...


Conforme a lo anterior y en base a lo expuesto por el recurrente, pasa esta Alzada a verificar si en la presente causa se ha consumado o no la prescripción de la acción y en tal sentido, en primer lugar toma como base la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes:


Trabajador Fecha de Terminación de la Relación de Trabajo
Encarnación Peña 22/02/2008
Ismael Rojas 31/08/2007
Digno Torres 22/02/2008
Alexis Reyes 22/02/2008
Alexander Gravobic 22/02/2008
Eustoquio Mendoza 19/03/2008



Ahora bien, la parte actora interpuso una demanda primigenia el 17 de marzo de 2008, es decir, en tiempo útil, sin embargo, en fecha 08/02/2010 se declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, tal como fue expuesto por ella misma en el libelo. Cabe destacar, que la parte demandada se encontraba debidamente notificada de dicho procedimiento.

Como consecuencia de la declaratoria de desistimiento antes referida, los actores interpusieron la presente acción el día 29 de junio de 2010, también en tiempo oportuno; sin embargo, dada la imposibilidad de notificar a todas las codemandadas, procedieron a registrar la demanda ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, el 10 de enero de 2011 (folios 60 al 73, pieza N° 1)

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil respecto a la interrupción de la prescripción, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 1.969 código civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro
extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Con relación al registro de la demanda consagrado en el artículo antes transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:
En sentencia de 14 de diciembre de 1983, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al examinar el contenido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, como uno de los medios de interrumpir la prescripción, expresó:
¿Para qué la formalidad del registro?
Para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado, es decir, para que funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él; por eso la Ley estipula (aparte final del artículo 1.969), que el procedimiento que culmina con el registro no es necesario, no se hace lugar si se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción, si ésta no se ha consumado, porque en razón de la citación el demandado ha tenido directo conocimiento de la existencia de la demanda.
Por todo lo expuesto, en el caso no está planteada la necesidad de la calificación del instrumento (demanda), una vez que ha cumplido el proceso respectivo hasta su registro, en el sentido de ser o no un documento público, la exigencia legal está referida, exclusivamente, a si se han cumplido o no los requisitos que exige la norma para que se configure la causal o medio civil de interrumpir la prescripción.
En otro aspecto, estructurada legalmente la causal civil de interrupción de la prescripción, amparada por el cumplimiento de todos los requisitos, inclusive el del registro, tiene efecto erga omnes como se ha señalado, esto es ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ pero procesalmente y en virtud del principio dispositivo que domina todo nuestro ordenamiento judicial, en virtud del cual, para el caso, el Juez no puede actuar sino conforme a lo probado en autos, ese medio de interrumpir debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes”. (Destacado de la Sala).
(Omissis)
Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores (INFRA S.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, la parte actora interrumpió la prescripción de la acción por un (01) año en virtud del registro de la demanda, es decir, hasta el 10 de enero de 2012, sin embargo, el cartel de notificación de la sociedad mercantil Inversiones Caribe 99 C.A, fue fijado el día 14 de febrero de 2012 (folio 104 pieza 1), y la notificación fue certificada por Secretaría el 05 de marzo de 2012 (folio 102, pieza 1) vencido el lapso de un (01) año, razón por la cual la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.

Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos efectuados por el recurrente. Y así se decide.

Finalmente, se aprecia que el pedimento efectuado por la parte actora no puede ser revisado por esta Alzada en virtud de que no ejerció recurso de apelación, de manera que no le está permitido a quien juzga modificar lo decidido por el A quo, pues la no recurrencia implica su conformidad con lo decidido, además de que el Juzgado Superior debe pronunciarse en acatamiento del principio tantum apellatum, quantum devollutum, antes referido. Y así se establece.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Caribe 99 C.A contra la decisión de fecha 20/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2013. Año 203° y 154°.


La Juez
Abg. María de la Salette Vera Jiménez


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.


KP02-R-2013-293.