REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, trece (13) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000259
PARTE DEMANDANTE: NEIDA LISETH SANCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.692.669.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIANA PERAZA, MARCIAL AMARO, WILMER AMARO y MARIA AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 119.447, 127.485, 136.002 y 143.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT A QUE CESAR C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de noviembre de 2006, bajo el Nº 16, folio 87, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, CARLOS ARRIECHE CRESPO y MIGLES MASCAREÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.876, 114.390 y 54.844, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/03/2013, se oyó la apelación en ambos efectos (folios 23 al 25), siendo recibido por este Juzgado el 04/06/2013, fijándose para el día 11/06/2013 la celebración de la Audiencia (folio 26).
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el A quo estableció que la Audiencia Preliminar se celebraría al décimo (10º) día hábil una vez conste en autos su notificación sin otorgar un (01) día del termino de distancia, ya que la ciudad de Carora se encuentra en un municipio foráneo, es decir en el Municipio Torres del Estado Lara, a una distancia de 102 kilómetros aproximadamente de Barquisimeto, violentándose de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razones por las que solicita se revoque la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 y se ordene reponer la causa al estado de celebrase la audiencia preliminar.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a este punto, considera esta Alzada que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que hace el llamado. Es además, el término de la distancia, un beneficio procesal a los efectos de que la parte demandada disponga del tiempo suficiente para preparar su defensa o pueda realizar los actos fundamentales del procedimiento, todo ello como respeto al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y especialmente como garantía del ejercicio pleno del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, tal institución procesal no se encuentra consagrada de forma expresa en la legislación que rige el proceso laboral, no obstante, ésta debe aplicarse de manera supletoria, pues el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala;
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Siguiendo el mandato de ley, quien juzga, trae a colación el contenido normativo del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de termino de distancia”.
La norma en cuestión, da los parámetros para que el juez fije el término de la distancia, tomando en consideración el caso sometido a su conocimiento.
Ahora bien, sobre las consecuencias del no otorgamiento del término de la distancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso: Luis Abraham Ugas Carmona vs. Grupo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, C.A), señaló;
Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar.
Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.
Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.
Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas nuestras).
Por otro lado, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles Transporte Mor-Can, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., de la siguiente manera:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia. (Negritas nuestras).
Así las cosas, dados los argumentos anteriores, se procede a verificar las circunstancias sometidas a examen, constatándose en primer lugar, que de acuerdo a las documentales cursantes a los folios 19 al 22 y 29 (poder debidamente notariado y copia de rif), la accionada RESTAURANT A QUE CESAR C.A, ciertamente tiene su domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres.
Sin embargo del auto de admisión de la demanda (folio 03) y en la notificación respectiva (folio 04), se evidencia que el a quo sólo concedió los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando totalmente el término de la distancia que le correspondía a la demandada, en consecuencia, en estricto apego al criterio ut supra mencionado y a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de la accionada, se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar primigenia concediendo un (01) día como termino de distancia, por cuanto la accionada tiene como domicilio la Ciudad de Carora, Municipio Torres. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Maria de la Salette Vera Jiménez
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Nota: En esta misma fecha, 13 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
KP02-R-2013-000259
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