REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, once (11) de junio de dos mil trece (2.013),
203º y 154°

ASUNTO: KP02-R-2012-0272

PARTE QUERELLANTE: KAREN YELITZA CARUCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.190.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS DÍAZ Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.049.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”., inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1970, bajo el Nº 57, protocolo 1º, tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARINELLY APONTE, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.695.

MOTIVO: Aclaratoria del fallo.
I
En fecha 05 de junio de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013. Dicha solicitud fue realizada en los siguientes términos;

“…solicito aclaratoria en cuanto a la fecha y numero de la Providencia Administrativa (Acto Administrativo) cuyo incumplimiento se ordeno (sic) en la sentencia dictada por esta superioridad, pues como se lee al folio 129 en el parágrafo tercero se indica la orden para la querellada de cumplir con una providencia de fecha 03/05/2013 cuando lo correcto es que el Acto Administrativo se emitio (sic) en el año 2011, evidenciado así el error de transcripción en el texto de la sentencia.”

II
Para decidir este Juzgador observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 27 de mayo de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 05 de junio del mismo año, es decir, se efectuó aún dentro lapso de publicación a que se refiere el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta Sentenciadora conduce a “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria, evidenciando que ciertamente al folio 129 de la sentencia por error involuntario de transcripción se ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00589 del fecha 03/05/2013, cuando a la decisión que quiso referirse este Tribunal, fue al acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00589 de fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011) emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, que riela al folio 47 al 54 del presente expediente. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, y conforme a los motivos expresados en la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), aclara esta Alzada, que se ordena “a la querellada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 00589 de fecha 03/05/2011 y reincorporar de forma inmediata a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo o a uno de condiciones idénticas. Y así se decide.”

Especificado el punto anterior, se declara procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 27 DE MAYO DE 2013

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de 2013.

Abg. María de la Salette Vera Jiménez
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 11 de junio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


KP02-R-2013-0272