REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000397
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 112, tomo 4-B, de fecha 12 de mayo de 1955, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el Nº 9, tomo 109-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.487.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de abril del 2013 en contra del auto de fecha 18 de abril del 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 10 de mayo del 2013.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de mayo del 2013, oportunidad en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ANULADO el auto recurrido dictado por el Tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte demandada recurrente en este acto, que el presente recurso versa sobre la omisión del juzgado de instancia con respecto a la decisión del juzgado superior en el cual decidió la continuidad de la causa con las otras pretensiones realizadas por la actora referente a las diferencias de prestaciones, ya que la actora desitió de la enfermedad ocupacional, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y la continuidad de la causa con las demás pretensiones de la parte demandante.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte demandada recurrente, esta sentenciadora determina que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada, se circunscribe al auto dictado en fecha 18 de abril del 2013 por el Juzgado de Juicio, en el cual establece:
Por recibido las resultas de la apelación KP02-R-2012-001664, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, constante de tres (03) piezas, la primera de doscientos cuatro (204) folios útiles, la segunda de doscientos un (201) folios útiles y la tercera de doscientos sesenta (260) folios útiles, désele entrada.
Ahora bien, vista la decisión proferida por el Tribunal de alzada de fecha 03/04/2013 ANULANDO la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/12/2012 donde se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, se procede a mantener la suspensión del presente juicio por la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el fallo dictado en fecha 03/04/2013.
Siendo objeto de apelación el referido auto por la parte demandada, argumentando que el juez de instancia omite la decisión del Juzgado Superior, el cual decidió la continuidad de la causa con las otras pretensiones realizadas por la actora referente a las diferencias de prestaciones, ya que la actora desistió de la enfermedad ocupacional.
Sobre dicho argumento, observa esta sentenciadora que el Juez a-quo en fecha 23 de abril del 2012 decidió suspender el presente juicio por la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que determine la lesión alega por el actor, quedando firme dicha decisión. Luego en fecha 04/12/2012 el trabajador reclamante desiste del informe técnico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL promovido por él en el escrito de promoción de pruebas, observándose de la revisión de las actas procesales que el juez a-quo no se había pronunciado con respecto a la admisión de pruebas para ese momento en virtud de la suspensión decretada. Acto seguido el Tribunal de juicio en fecha 12/12/2012 decide dar por terminado el procedimiento mediante sentencia por haber transcurrido sesenta (60) días continuos para consignar la certificación de la lesión alegada, documento necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme a los artículos 80 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicha decisión fue objeto de apelación en fecha 17/12/2012 por la parte actora, quien manifestó ante este Juzgado Superior que solicitó una prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para obtener la certificación, siendo que el lapso de espera por la respuesta del Instituto se prolongo, por lo que consigna diligencia mediante la cual desiste de la referida prueba de informes, pero al momento de revisar el expediente se percata que el tribunal mediante sentencia declaro terminado el procedimiento, violentando el derecho constitucional contenido en el articulo 89, numeral 2 de la Constitución, ya que el trabajador tiene derecho a reclamar sus conceptos laborales; además la diligencia solo desiste de la prueba de informes y no de los demás conceptos laborales pretendidos. Con respecto a la fundamentación del recurrente este Juzgado Superior decide en fecha 03/04/2013 homologar el desistimiento del informe técnico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) promovido por la parte actora, y ordena al Juzgado A-quo continuar la causa con el resto de las pretensiones contenidas en el libelo de la demandada y en consecuencia ANULA la sentencia recurrida de fecha 12/12/2012.
Ahora bien, luego de esta decisión el Juez de Juicio dicta un auto en fecha 18/04/2013 mediante el cual procede a mantener la suspensión del presente juicio por la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el fallo dictado en fecha 03/04/2013 por este Juzgado Superior. Auto recurrido por la parte demandada en fecha 24/04/2013, siendo el recurso objeto de la presente controversia. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, esta Instancia hace la siguiente consideración ilustrativa.
Primeramente conviene acotar, que la tutela judicial efectiva en el orden interno, tiene su establecimiento en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así, la interpretación lógica de las normas trascritas, nos hace concluir que estos Principios son transgredidos cuando se decide la paralización de un proceso de manera visto el desistimiento ya indicado por la parte actora, considera esta Alzada que el juez de juicio debió pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cumplir con el acto de las exposiciones de las partes –pretensión y contestación-, con el control y contradicción de las pruebas y, luego, de considerar el Tribunal de Juicio que la prueba de informes es importante para la decisión de fondo, otorgar un nuevo y único lapso perentorio para esperar el resultado de la prueba, vencido el cual, se llevará a cabo la audiencia para el control y contracción de la referida prueba –para el caso que constara a los autos su resultado- y proceder a dictar el dispositivo del fallo, a reproducir en la sentencia definitiva; si en dicha oportunidad no constan a los autos las resultas de la prueba, dictará el dispositivo oral, tomando en cuenta la inexistencia de la prueba, en este caso la prueba de informes solicitada a INPSASEL, la cual fue promovida por el actor, pues a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se contempla para obtener de terceros que no sean parte en el juicio, alguna información asentada en documentos, libros, registros. La afirmación de la existencia de los datos depende únicamente de la parte promovente; es ésta la que sabe lo requerido para el suministro de la información que existe y si los datos son ciertos. Sin embargo, se observa que el juez de juicio no se pronunció sobre la admisión de pruebas, entre las cuales se encontraba precisamente el informe solicitado a INPSASEL; sino que decidió suspender el proceso por la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quedando firme dicha decisión. Y al actor desistir de dicha prueba, debió el juez de juicio continuar la causa con el resto de las pretensiones del libelor, pero decidió dar por terminado el procedimiento decisión que fue recurrida por la parte actora por los motivos supra señalados, ordenando este Juzgado Superior al juez a-quo mediante sentencia de fecha 03/04/2013 continuar la causa con el resto de las pretensiones contenidas en el libelo de la demandada y en consecuencia ANULA la sentencia recurrida de fecha 12/12/2012. No obstante, luego de esta decisión el Juez de Juicio dicta un auto en fecha 18/04/2013 mediante el cual decide mantener la suspensión del presente juicio por la existencia de una cuestión prejudicial, tomando en cuenta la firmeza de la decisión dictada por él en fecha 23 de abril del 2012.
Ahora bien, del recorrido de las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la parte actora desistió de la prueba requerida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral mediante la cual solicitaba que dicha Institución determinará la comprobación, calificación y certificación del origen de la lesión o enfermedad ocupacional que padece el trabajador, se observa en este caso en concreto, que si bien es cierto que el actor demanda en su libelo enfermedad ocupacional, también demanda sus prestaciones sociales, y no encontrándose demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, en consecuencia, no tiene sentido mantener la suspensión de la cuestión prejudicial contenida en el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012; ya que el actor desistió de dicha prueba. Así se declara.-
En atención a lo expuesto, se ordena al juzgado de juicio darle continuidad al presente asunto con el resto de las pretensiones del actor en el libelo de la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de abril del 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo continuar la causa con las demás pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así establecido en la sentencia de fecha 03 de abril de 2013, dictada por este Juzgado Superior.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013)
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
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