REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de Mayo del 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000379

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.020.

PARTE DEMANDADA: (1) ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, tomo 47-A; y (2) JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.385.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA MACARUK BODNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.513.941, en contra de la empresa ATAR CORPORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, tomo 47-A; y JUAN CARLOS VAAMONDE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.385.

En fecha 18 de abril del 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 22 de abril del mismo año el apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación y la parte demandada igualmente apela en fecha 24 de abril del mismo año, ambos en contra de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 10 de Mayo del 2013 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Mayo del 2013, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante y DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

Punto Previo: En relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2013, se deja constancia que la misma no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se tiene como desistido el recurso interpuesto por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente manifiesta que apela de la sentencia de primera instancia, en virtud de que el Juez a-quo, no condeno de forma solidaria al ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, el cual fue demandado en principio de manera solidaria, por lo que invoca el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en base al principio “in dubio pro-operario. Por lo que solicita sea condenado de manera solidaria al ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE GOMEZ, y declarada con lugar la presente apelación.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandante recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas consignados en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

• Riela al folio 91 carnet y tarjeta de alimentación otorgado por la empresa a la demandante. Al respecto, se observa que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Consta del folio 92 al 109 recibos de pago, siendo impugnados algunos de ellos por la demandada al carecer firma del trabajador, concretamente los folios 95; 96 recibo superior; 97, 98 y 99 parte inferior; 104 y 108 parte inferior; y 109 ambos recibos. Siendo reconocido el resto, se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se evidencia el salario devengado por la trabajadora de Bs. 2.500,00 fijo mensual. Sin embargo, existen recibos en los que se otorgó un bono de producción, concretamente en los que rielan al folio 96 parte inferior; 100 y 101, lo cual concuerda con lo manifestado por la parte actora en el libelo. De las documentales impugnadas por la accionada, la representación del actor insistió en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia correspondiente, teniendo la carga probatoria la parte demandada y visto que no promovió medio alguno sobre este particular y no existiendo otro medio de prueba que desvirtué lo alegado por el actor, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Riela a los folios 139 al 147 estados de la cuenta nómina de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, en el que señala le depositaban el salario, los cuales la demandada solicitó no fueran valorados, ya que no se evidencia la identificación del empleador que realiza el pago, ni la veracidad de dicha información. Al respecto se observa que estas documentales no prueban que el depósito efectuado como abono nómina empresa sean efectuado por la demandada, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

De la revisión y análisis de las actas procesales se observa que la parte demandada promovió exhibición, la cual fue negada en el Tribunal de Juicio por ilegal, igualmente promovió pruebas de informes al Ministerio del Trabajo y a la Notaría Cuarta de Barquisimeto, las cuales fueron negadas en el Tribunal de Juicio por impertinentes. En razón de lo cual se desechan del acervo probatorio por no tener materia sobre la cual decidir. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria del presente asunto pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias manifestadas por la parte actora recurrente.

Observa quien juzga con respecto a la negativa de solidaridad que según el libelo de demanda, se desarrolló la actividad laboral de la actora con la empresa Atar Corporación C.A y la solicitud de condenatoria de solidaridad se plantea con la persona natural (Juan Carlos Vaamonde), por el hecho de ser accionistas de la demandada, sin embargo, en materia laboral las sociedades mercantiles responden con su patrimonio propio sin extenderse esa responsabilidad a sus accionistas. Adicionalmente a ello, no se observa ninguna de las circunstancias en las cuales pueda extenderse la responsabilidad solidaria a la referida persona natural, dado que no ha sido probada la responsabilidad por la circunstancia del intermediario de la sustitución de patrono o del grupo de empresas, debiendo confirmarse la decisión del Juzgado de instancia a este respecto, en la cual se declara sin lugar la responsabilidad solidaria pretendida. Así mismo, es importante indicar que el inicio y culminación de la relación laboral en cuestión surgió bajo las estipulaciones en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no siendo posible la aplicación de la disposición contenida en el articuló 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 07 de mayo de 2012, en virtud de su aplicación retroactiva. Así se establece.

En consecuencia, al no existir los supuestos legales necesarios para la procedencia de dicha solidaridad, es forzoso para quien juzga declarar inexistente la misma. Confirmando la sentencia del A-quo Así se decide

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; en consecuencia se confirma la sentencia de la instancia la cual se procede a reproducir parcialmente en los siguientes términos:

“…Así las cosas, al verificarse de los recibos de pago previamente valorados y analizados, el bono de producción como asignación salarial en algunos meses, sin demostrar el accionado los elementos para su determinación y el monto correspondiente a cada mes durante la relación laboral, se tiene como cierto el salario establecido por la actora en su libelo de Bs. 4.791,00 mensual, al no cumplir la demandada la carga probatoria e impedir la determinación del salario real, a tenor del Artículo 122 eiusdem. Así se establece.

La causa de terminación de la relación de trabajo invocada en el libelo (despido indirecto), guarda relación directa con el pago de beneficios, ya que el empleador de manera arbitraria redujo su salario eliminando el pago del bono de producción generado constantemente; además, vista la conducta obstruccionista de la demandada al no consignar los recibos de pago, a tenor de lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que se verificó la causal de retiro justificado, denominada despido indirecto, en los términos del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

Ahora bien, determinados los elementos de la relación de trabajo, en especial el salario discutido en el presente juicio, es evidente la deuda a favor de la trabajadora, que deberá pagar la demandada sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN, C.A.

Respecto al codemandado ciudadano JUAN CARLOS VAAMONDE, no se verificó ninguno de los supuestos constitucionales y legales de responsabilidad solidaria, tales como la existencia de unidad económica (Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), la sustitución de patrono (Artículo 88 LOT), ni el trabajo mediante intermediario (Artículo 54 LOT), por lo que se exime de responsabilidad en el presente juicio.

En consecuencia se cuantificará y determinará los montos a pagar de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la prestación por antigüedad, No se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que corresponde a la actora por la duración de la relación (2 años y 1 mes), la cantidad de 110 días por prestación mensual, por el salario diario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 189,31), lo que da un total de Bs. 20.494,10, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

2.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se declara con lugar, ya que no consta en autos el cumplimiento oportuno de dicho concepto, debiendo pagar la cantidad de 24 días pretendidos en el libelo, por el salario devengado (Bs. 159,70 diario), dando como total la cantidad de Bs. 3.832,80, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

3.- En relación a las utilidades vencidas y proporcionales, se declara procedente su pago, al no evidenciarse el cumplimiento oportuno relacionado a la proporción del año 2011 y parte del año 2010; tomando para su cálculo los 70 días anuales indicados en el libelo, correspondiendo la proporción a siete meses laborados en el año 2011 (40,83 días), más los 15 días adeudados del año 2010, multiplicados por el último salario devengado, incluyendo la incidencia del bono vacacional (Bs. 163,63 diario), siendo el total Bs. 9.135,46, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

4.- En referencia a la indemnización por retiro justificado, se declara procedente su pago, ya que como se indicó up supra, la finalización del vínculo, esta estrechamente vinculada al pago de las asignaciones salariales, la cual no logró demostrar el accionado ante la actitud obstaculizadora (Artículo 122 LOPT), teniendo cierto la naturaleza de terminación de la relación alegada en el libelo, por lo que corresponde el pago indemnizatorio de 120 días, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 189,42 diario), siendo el total de Bs. 22.730,40, conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 100, Parágrafo Único eiusdem.

5.- En cuanto al reintegro de los descuentos del Seguro Social y Fondo Habitacional Obligatorio de Vivienda, se declaran sin lugar, porque corresponden a la seguridad social, de carácter irrenunciable y deberá el interesado hacer las gestiones administrativas para el reconocimiento de tales cantidades. Respecto a la restitución de los aportes del Seguro de Paro Forzoso se declara procedente por encuadrar en los supuestos establecidos en el Artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que se ordena el pago pretendido en el libelo por la cantidad de Bs. 226,84. Así se declara.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa (Artículo 108 LOT).

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley…”


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PRIMERO :SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 22 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de abril del 2013 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 18 de abril de 2013.

En consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013)

Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,
BG. DIMAS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 10:15 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO,

ABG. DIMAS RODRÍGUEZ




MQ/ JG