REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: KP02-N-2012-000327

PARTE DEMANDANTE: MEGA EMPAQUES C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 08, Tomo 187-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 16 de abril de 2012, signada con el Nº 046/12.

MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, titular de la cedula de identidad N° 9.626.194, Fiscal 12° del Estado Lara.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se recibe el asunto y posteriormente se ordena subsanar lo indicado, siendo corregido por la parte demandante, por lo que se admite el dieciocho (18) de julio de 2012, la acción incoada y se ordena la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos procesales establecidos se procedió, conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando para el día veinte (20) de marzo de 2013, a las 02:30 p.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, en fecha 01 de abril de 2013, se dejó constancia que en virtud del reposo médico quien decide, se fijó nuevamente la audiencia para el día 18 de abril de 2013, siendo modificada nuevamente, en virtud de un accidente de transito sufrido por quien juzga en la fecha de la audiencia, fijándose para el día 24 de abril de 2013.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público, la parte actora ratifica como medios de pruebas las documentales agregadas con la querella, solicitando la parte accionante la presentación de los informes en forma escrita.

Acto seguido, en fecha seis (06) de mayo de 2013, se admiten las pruebas promovidas y se otorga el lapso para la presentación de los informes de manera oral como fuera solicitado por la parte querellante.

En la oportunidad de la presentación de informes, los mismos se presentaron en forma oral según lo solicitado por la parte demandante en la audiencia de juicio.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, emana del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al acto administrativo signado con el Nº 046/12 relativo a la certificación de la discapacidad de la ciudadana Dilcia Norelys Sivira Pérez, la cual declara lo siguiente:

(…)
CERTIFICO: que se trata de hernias discalesL4-L5, L5-S1, con radiculopatía la (sic) enfermedad ocupacional nomenclatura CIE 10(M511), y le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70 y 80 de la LOPCYMAT. El presente Informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.
(…)

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo signado con el Nº 046/12 relativo a la certificación de la discapacidad de la ciudadana Dilcia Norelys Sivira Pérez, por las siguientes razones:

COSA JUZGADA: Alega la parte actora que el acto impugnado (certificación Nº 046*12, de fecha 16 de abril de 2012) tiene en su contenido –Discapacidad Parcial Permanente- la pretensión demandada en la causa KP02-L-2008-1944, cuya sentencia declaratoria del desistimiento de la acción (art. 151 L.O.P.T.R.A) no fue objetada, es decir, no fue apelada (ver instrumento marcado “F”). Conclusión: el acto impugnado en esta demanda contiene la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona, palabras mas, palabras menos, un nuevo fallo -discapacidad

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:

En relación a la defensa de fondo de cosa juzgada respecto a la certificación Nº 046/12, de fecha 16 de abril de 2012, en virtud de la la pretensión demandada en la causa KP02-L-2008-1944, cuya sentencia declara el desistimiento de la acción, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia N° 397, del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”

De igual forma, en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede esta Juzgadora a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

Visto lo anterior, se tiene que la parte actora en el presente recurso, opone la defensa de cosa juzgada contra el certificado ya mencionado alegando que ya se resolvió la misma situación con la sentencia que declara la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, terminando el proceso. Al respecto se hace necesario evaluarlos requisitos de validez de la cosa juzgada:

Que la cosa demandada sea la misma: Se verifica que en el expediente KP02-L-2008-1944, tiene como motivo la enfermedad ocupacional, y como petitorio, la indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como salarios dejados de percibir, gastos médicos y daño moral, mientras que la certificación 046/12, viene a declarar la existencia de una discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Dilcia Norelys Sivira Pérez. Por lo que se verifica a juicio de esta alzada la cosa demandada no es la misma. Así se decide.-

La nueva demanda debe estar fundada sobre la misma causa: Se tiene que en el presente asunto existió una demanda signada con el numero KP02-L-2008-1944, la cual finalizó por desistimiento de la parte actora. Sin embargo, como ya se estableció en el punto anterior, no existe una nueva demanda, solo la certificación por parte del organismo administrativo calificado de una discapacidad que sufre la ciudadana Dilcia Sivira, por lo que se colige que no se cumple con este requisito. Así se decide.-

Las partes: Se verifica que la demanda del expediente signada bajo el numero KP02-L-2008-1944 fue presentada por la ciudadana Dilcia Norelys Sivira Pérez contra Mega Empaques C.A., y que la certificación de la discapacidad corresponde a la misma ciudadana, y se menciona en la misma que ésta trabajaba para la empresa Mega Empaques C.A., sin embargo, el fin de cada una de las acciones que se mencionan no es el mismo, como ya se estableció, en una se demandan indemnizaciones y en la otra se declara la nulidad del acto administrativo de la certificación emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que certifica la Discapacidad Parcial Permanente de la ciudadana Dilcia Norelys Sivira Pérez , siendo dos procedimientos totalmente ajenos. Así se decide.-

Carácter del juicio: Se verifica que el expediente KP02-L-2008-1944 se corresponde con un juicio por cobro de indemnizaciones, mas la certificación 046/012 solo declara la existencia de una Discapacidad Parcial Permanente, no se solicita ninguna indemnización por ningún concepto. Así se decide.-

Así las cosas, examinados los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, considera apropiado esta alzada traer a colación un extracto del escrito correspondiente a la opinión del Ministerio Público, presentado por el Abogado Rainer Vergara, en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) de ese Organismo, el cual se transcribe a continuación:

(…)
“De manera que, los hechos establecidos en la CERTIFICACIÓN Nº 046/12 del 16/04/12, suscrita por la Médico Ocupacional Dra. Nayda Quero, adscrita al DIRESAT, relativos al diagnóstico de la trabajadora DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, C.I. Nº 12.700.344, respecto al padecimiento de una enfermedad ocupacional causante de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por hernias discales L5-L5-S1, al no haber sido desvirtuados conservan la presunción, de veracidad con respecto a su contenido, sin que haya sido sostenido un alegato de su nulidad per se. Otra cosa será, que a futuro frente a otra demanda de indemnización pueda ser opuesta la cosa juzgada con respecto a la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL de la trabajadora DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, bajo la afirmación de haber sido ya tramitada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la causaKP02-L-2008-1944 interpuesta en contra de la empresa “MEGA EMPAQUES C.A.” cuya sentencia declaró el desistimiento de la acción conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
(…)

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada. Así se decide.-

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa MEGA EMPAQUES, C.A., contra Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 16 de abril de 2012, signada con el Nº 046/12.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Acto administrativo contentivo de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, de fecha 16 de abril de 2012, signada con el Nº 046/12.

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Dirección de Salud Estadal que dictó la providencia administrativa, y a la representación del Ministerio Publico

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Año 203° y 154°.

LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
MQ/ MG